Norma Legal Oficial del día 15 de octubre del año 2003 (15/10/2003)


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TEXTO DE LA PÁGINA 69

MORDAZA, miercoles 15 de octubre de 2003

NORMAS LEGALES

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Nº 26834 y los articulos 44.1 y 44.2 del Reglamento de la Ley Nº 26834 dichos derechos (derecho de propiedad y demas derechos reales adquiridos con anterioridad al establecimiento de las areas naturales protegidas), deben ser ejercidos en MORDAZA con los fines y objetivos para los cuales fueron creadas las areas naturales protegidas. 4. Asimismo, el articulo 4º de la Ley Nº 26834 senala: "(...) cuando se declaren areas naturales protegidas que incluyan predios de propiedad privada, se podra determinar las restricciones al uso de la propiedad del predio, y en su caso, se estableceran las medidas compensatorias correspondientes. La administracion del Area Natural Protegida promovera la suscripcion de acuerdos con los titulares de derechos en las areas, para asegurar que el ejercicio de sus derechos sea compatible con los objetivos del area". 5. En consecuencia, si bien las areas naturales protegidas constituyen bienes de dominio publico, siendo por tanto inalienables, imprescriptibles y no susceptibles de adjudicacion a favor de particulares, nuestra legislacion reconoce expresamente los derechos ­ entre ellos el de propiedad -, adquiridos con anterioridad al establecimiento de las areas naturales protegidas. Es decir, se reconoce la propiedad privada de los predios ubicados en las areas naturales protegidas, pero dicho derecho debe ser ejercido en MORDAZA con los objetivos y fines para los cuales se crearon las areas naturales protegidas. Asimismo, se admite el establecimiento de otras limitaciones y restricciones al uso de predios de propiedad privada ubicados al interior de un Area Natural Protegida. 6. Las manifestaciones del derecho de propiedad han sido encuadradas tradicionalmente dentro de las facultades del ius utendi, ius fruendi, ius abutendi, ius possidendi, ius disponendi y ius vindicandi (criterio seguido por el Codigo Civil que en el articulo 923º define a la propiedad como el poder juridico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien). Sin embargo, la propiedad tiene limitaciones. Asi se desprende del articulo 70º de la Constitucion Politica del Peru, que senala que el derecho de propiedad "se ejerce en MORDAZA con el bien comun y dentro de los limites de la ley" y la MORDAZA parte del citado articulo 923º del Codigo Civil, segun el cual la propiedad "debe ejercerse dentro de los limites de la ley." Por lo tanto, se admite constitucionalmente que el ejercicio del derecho de propiedad puede estar limitado legalmente, limitacion que busca evitar, como senala Borda4 , el perjuicio de terceros como consecuencia del uso abusivo de este derecho. Al respecto resulta ilustrativo lo senalado por Albaladejo5 , quien indica que el poder pleno del que goza el propietario respecto del bien "(...) no quiere decir ilimitado. En efecto, la misma ley pone limites al derecho de propiedad, es decir, establece unas fronteras mas alla de las cuales no llega el senorio que se reconoce al titular sobre la cosa". 7. Por lo tanto, las limitaciones y restricciones al uso de predios de propiedad privada ubicados al interior de un Area Natural Protegida, constituyen limitaciones al derecho de propiedad, cuya inscripcion resulta procedente al MORDAZA del articulo 46.3 del Reglamento de la Ley Nº 26834 que senala: "Son inscribibles las limitaciones y restricciones de uso sobre derechos que consten en cualquier registro publico." 8. Como se ha indicado en el punto 3 del analisis, el Codigo del Medio Ambiente y los Recursos Naturales (articulo 53º), la Ley Nº 26839 (articulo 18º), la Ley Nº 26834 (articulo 5º) y el Reglamento de la Ley Nº 26834 (articulos 44.1 y 44.2), establecen como limitacion y restriccion general para el ejercicio del derecho de propiedad y de los demas derechos reales adquiridos con anterioridad al establecimiento de las areas naturales protegidas que "deben ser ejercidos en MORDAZA con los fines y objetivos para los cuales fueron creadas las areas naturales protegidas". Asimismo, el articulo 47º del Reglamento de la Ley Nº 26834 recoge expresamente que en caso de venta de predios privados ubicados al interior de un area natural protegida "el propietario debera otorgar una primera opcion de compra al Estado, mediante carta notarial a la Jefatura del Area, por un plazo no menor de 60 dias", precisando que, en caso el Estado no ejerza la opcion de compra "siempre le correspondera el derecho de retracto, de acuerdo al articulo 5º de la Ley Nº 26834"; obligacion a cargo de los propietarios de predios de propiedad privada recogida tambien, aunque como derecho del Estado, en el inciso c) del articulo 2º del D.S. Nº 001-2000-AG y que, al limitar de

alguna manera el derecho de libre disposicion de dichos predios, constituyen limitaciones y restricciones para el ejercicio del derecho de propiedad. Cabe senalar que el articulo 5º de la Ley Nº 26834 dispone que "(...) el Estado evaluara en cada caso la necesidad de imponer otras limitaciones al ejercicio de dichos derechos". 9. Con relacion al titulo6 que MORDAZA merito a la inscripcion de dichas limitaciones y restricciones de uso, es necesario tener en cuenta que las limitaciones y restricciones a que se contraen el primer y MORDAZA parrafos del punto 8 que antecede, han sido establecidas expresamente en las normas que regulan las areas naturales protegidas, por lo que constituyen limitaciones de caracter legal. En tal sentido, para su inscripcion bastara la solicitud formulada por el INRENA o el Jefe del Area Natural Protegida7 . Respecto a otras limitaciones y restricciones no contempladas expresamente en las normas pertinentes, resulta aplicable el articulo 46.1 del Reglamento de la Ley Nº 26834 conforme al cual "las limitaciones y restricciones al uso de predios de propiedad privada ubicados al interior de un Area Natural Protegida, cuya existencia es posterior a la propiedad, son establecidas en el dispositivo legal de su creacion, en el respectivo Plan Maestro8 o mediante Resolucion Jefatural especifica del INRENA. En este ultimo caso se debe tomar en consideracion la categoria del Area Natural Protegida, la situacion legal del titular y el contenido de los instrumentos de planificacion." 10. Conforme a lo expuesto, los articulos 1º (mencionado por el Registrador en su observacion) y 2º del D.S. Nº 001-2000-AG, son aplicables para la inscripcion de las areas naturales protegidas como Patrimonio de la Nacion, inscripcion que comprendera las limitaciones y restricciones de uso de las areas naturales protegidas, es decir, la imposibilidad de adjudicar tierras comprendidas dentro del area natural protegida (incisos a y b del D.S. Nº 001-2000AG) asi como el derecho del Estado a que los propietarios de predios ubicados al interior de las areas naturales protegidas, en caso de transferencias, le otorgue la primera opcion de compra (inciso c del articulo 2º del D.S. Nº 0012000-AG). Dichas restricciones no recaen sobre los predios de propiedad privada ubicados al interior del area natural protegida, por cuanto estos si pueden ser transferidos a terceros previa notificacion a la Jefatura del area natural protegida; reconociendose, como se ha indicado, el derecho del Estado a la primera opcion de compra y el derecho de retracto conforme al Codigo Civil en caso de transferencia de la propiedad. 11. En consecuencia, el Jefe de la Reserva Nacional de Paracas se encuentra legitimado para solicitar la inscripcion de las limitaciones y restricciones de caracter legal. Por lo que debe revocarse el punto 1 de la observacion. 12. Cabe senalar que, como se acoto en el punto IV: ANTECEDENTE REGISTRAL, la Reserva Nacional de Paracas como area natural protegida y por ende como Patrimonio de la Nacion, se encuentra inscrita en la ficha Nº 001184-010204 del Registro de Propiedad Inmueble de MORDAZA, en merito del titulo Nº 737 del 7 de MORDAZA de 1999. Como puede apreciarse esta inscripcion se realizo MORDAZA de la entrada en vigencia del D.S. Nº 001-2000-AG, por lo que procede, en virtud de la rogatoria formulada por el recurrente, que en la partida registral en la que corre regis-

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MORDAZA, MORDAZA A. Manual de Derechos Reales. Editorial Perrot, Buenos Aires, p. 149. Albaladejo, Manuel. Derecho Civil, Tomo III. Vol. I. MORDAZA MORDAZA Bosch Editor, S.A., Barcelona, p. 248. Articulo 7º del Reglamento General de los Registros Publicos: Se entiende por titulo para efectos de la inscripcion, el documento o documentos en que se fundamenta inmediata y directamente el derecho o acto inscribible y que, por si solos, acrediten fehaciente e indubitablemente su existencia. Tambien formaran parte del titulo los documentos que no fundamentan de manera inmediata y directa la inscripcion, pero que de manera complementaria coadyuvan a que esta se realice. De conformidad con el articulo 24.1 del Reglamento de la Ley de Areas Naturales Protegidas, el Jefe del Area Natural protegida es la MORDAZA autoridad en el ambito de su jurisdiccion y dentro de sus competencias, siendo como tal el responsable de dirigir y supervisar la gestion del Area Natural Protegida. Conforme prescribe el articulo 37.1 del Reglamento de la Ley de Areas Naturales Protegidas, el plan maestro es el documento de planificacion estrategica de mas alto nivel para la gestion del area natural protegida.

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