Norma Legal Oficial del día 15 de octubre del año 2003 (15/10/2003)


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TEXTO DE LA PÁGINA 59

MORDAZA, miercoles 15 de octubre de 2003

NORMAS LEGALES PROYECTO

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administrativas tiene fundamentacion legal suficiente; Que, en tal sentido, la disposicion que dicte el OSINERG para fijar las compensaciones de los SST de ETESELVA, correspondientes al periodo diciembre 1999 - agosto 2001, no es un tema de retroactividad; Que, en efecto, en el tiempo a regular, se encontraba vigente el Articulo 33º de la LCE10 en virtud del cual los concesionarios de transmision, obligados a permitir la utilizacion de sus sistemas por parte de terceros, tienen derecho a percibir las compensaciones correspondientes a tal utilizacion; Que, llevado al caso concreto, la utilizacion de las redes de ETESELVA, genero los siguientes derechos y obligaciones: · El derecho del titular de las instalaciones de transmision (ETESELVA) a percibir una compensacion por su uso; · La obligacion de quienes usaron su sistema, a pagar la compensacion correspondiente al uso de las instalaciones. Que, es decir, desde el momento en que determinados usuarios utilizaron las redes de ETESELVA, se genero un derecho vigente de este ultimo a ser compensado por tal utilizacion. Faltaba tan solo que la autoridad administrativa correspondiente fijara el monto de tal compensacion, haciendo uso de la facultad que emerge del Articulo 62º de la LCE; Que, se aprecia del caso enunciado, que no se trata de retrotraer los efectos de una MORDAZA, sino de establecer el quantum a que debia ascender el pago compensatorio, teniendo en cuenta que el administrado no puede en modo alguno verse perjudicado por la tardanza en la fijacion del monto mencionado y que, por disposicion expresa de la misma LCE (Articulo 62º), el regulador se encontraba facultado a dictar la resolucion correspondiente a la determinacion de tales compensaciones, a partir del 23 de diciembre de 1999; Que, al respecto, MORDAZA de Enterria y MORDAZA MORDAZA MORDAZA , han precisado: "(...) en muchas ocasiones la Administracion tarda en reaccionar ante los acontecimientos y no es MORDAZA que los particulares tengan que soportar las consecuencias de ese retraso (...)"; Que, el OSINERG esta de acuerdo que, como senala Huthinson en su obra Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, Tomo I, "(...) el MORDAZA de la retroactividad de las normas, se sustenta en la necesidad de afianzar la seguridad juridica respetando la previsibilidad en las relaciones sociales y en las transacciones juridicas basado en el conocimiento que las mismas se rigen por las propias normas al momento de su comision o existencia en funcion a su contemporaneidad" ; Que, estos presupuestos no son aplicables al caso, por cuanto se debe determinar que el estado anterior a la resolucion de OSINERG era el de una deuda legalmente establecida e insoluta, mientras que por otra parte existia la conexion que soportaba el propietario. Como sostiene el Dr. MORDAZA Rubio, la regla de Derecho es que las obligaciones deben ser cumplidas por el deudor desde que el credito es exigible y esto ultimo sucede desde que la obligacion, es decir, la relacion juridica entre acreedor y deudor, queda perfeccionada; Que, no puede existir retroactividad en la materia consultada, por cuanto el OSINERG no es quien establecera el derecho de uno, a cobrar una compensacion del otro, sino que tal situacion ya esta consignada desde el momento en que la LCE establece que el titular de un sistema de transmision tiene el derecho a cobrar una compensacion por su uso. El OSINERG se limitara, entonces, a determinar el monto de la compensacion que correspondia pagar por el periodo sujeto a regulacion; Que, en conclusion, el establecimiento de la compensacion por parte del regulador esta destinado a salvaguardar los derechos de los administrados desde el momento mismo en que se genero este, el cual esta claramente determinado por la ley sustantiva, no afectandose la seguridad juridica ni la previsibilidad de las relaciones juridicas, puesto que desde un inicio era de publico conocimiento el deber de compensar por el uso de las redes de transmision. 2.3.2.3. Carencia de instrumentos legales para regular

Que, ELECTROANDES sostiene que, si bien el Articulo 62º de la LCE, modificado por la Ley Nº 27239, se expidio el 22 de diciembre de 1999 autorizando al ente regulador a fijar las compensaciones de los SST, dicho regulador no podia hacerlo por cuanto el Articulo 139º del Reglamento de la LCE, que establecia el procedimiento que debia seguirse para efectuar tal regulacion, recien se expidio el 18 de setiembre de 2002, de manera tal que no existia el instrumento legal para regular; Que, nuevamente, la interpretacion de ELECTROANDES es incorrecta por las siguientes consideraciones legales: Que, en MORDAZA, cabe mencionar que el Decreto Supremo Nº 017-2000-EM, publicado el 18 de setiembre de 2002, que modifica ciertos articulos del Reglamento de la LCE, surge ante la necesidad de reglamentar las modificaciones a la LCE dispuestas por la Ley Nº 27239. Asi, los Articulos 33º y 62º de la LCE modificados, nos remiten al Reglamento de la LCE en los siguientes terminos:

"Articulo 33º.- Los concesionarios de transmision estan obligados a permitir la utilizacion de sus sistemas por parte de terceros, quienes deberan asumir los costos de ampliacion a realizarse en caso necesario, y las compensaciones por el uso, de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento de la Ley." "Articulo 62º.- Las compensaciones por el uso de las redes del sistema MORDAZA de transmision o del sistema de distribucion seran reguladas por la Comision de Tarifas de Energia. En los casos que el uso se efectue en sentido contrario al flujo preponderante de energia, no se pagara compensacion alguna. Las discrepancias que dificulten o limiten el acceso del usuario a las redes tanto del sistema MORDAZA de transmision y/o del sistema de distribucion seran resueltas por el OSINERG, quien actuara como dirimente a solicitud de parte, debiendo pronunciarse en un plazo MORDAZA de 30 (treinta) dias, siendo obligatorio su cumplimiento para las partes involucradas. El Reglamento de la Ley establecera el procedimiento y las instancias respectivas." (El subrayado es nuestro).
Que, asi pues, las nuevas situaciones juridicas establecidas en estos y otros articulos, por la Ley Nº 27239, debian necesariamente encontrarse reglamentadas; es por ello, que se modifica el Reglamento de la LCE a traves del Decreto Supremo Nº 017-2000-EM; Que, se debe mencionar que la relacion existente entre una Ley y su Reglamento esta basada en el MORDAZA de Complementariedad. Dicha regla es aplicable "(...) cuando un hecho es regido parcialmente por una MORDAZA que requiere completarse con otra para cubrir o llenar la regulacion de manera integral". Los reglamentos son disposiciones administrativas que ponen en MORDAZA reglas generales (proposiciones juridicas) de obligatoriedad. Es decir, los reglamentos establecen los supuestos de hecho por caracteristicas generales; su expedicion hace posible una mejor aplicacion de la ley, especificando detalles y aspectos accesorios no incluidos expresamente en la ley; Que, entonces, la Ley Nº 27239, al aprobar los nuevos textos de los Articulos 33º y 62º MORDAZA transcritos, establece una nueva situacion juridica: las compensaciones por el uso de las redes del sistema MORDAZA de transmision o del sistema de distribucion, deben ser reguladas por el OSINERG. Como consecuencia de ello, siguiendo el mandato legal, dicha situacion debia ser reglamentada, para lo cual se modifico el Reglamento de la LCE.

10 Articulo 33º.- Los concesionarios de transmision estan obligados a permitir la utilizacion de sus sistemas por parte de terceros, quienes deberan asumir los costos de ampliacion a realizarse en caso necesario, y las compensaciones por el uso, de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento de la Ley.

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