Norma Legal Oficial del día 15 de octubre del año 2003 (15/10/2003)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 52

Pag. 253146

NORMAS LEGALES

MORDAZA, miercoles 15 de octubre de 2003

NERG para desestimar la compensacion solicitada por ENERSUR retroactivamente por el uso de su SST, como se senala en la Resolucion OSINERG Nº 1415-2002-OS/ CD; Que, agrega que en aquella oportunidad (ano 2002), se le aplico un criterio totalmente contrario al utilizado por OSINERG en el PROYECTO DE RESOLUCION, toda vez que en esta concluye en regular las compensaciones de partir del 23 de diciembre de 1999, mientras que para el caso de ENERSUR concluye con la imposibilidad de determinar la compensacion al 1 de MORDAZA de 2001; Que, finalmente, senala que esta disparidad de criterios resulta ser contraria a cualquier intento de salvaguardar los derechos de los administrados o de brindarles seguridad juridica y, que en aras de mantener la igualdad de trato entre los administrados, ENERSUR podria solicitar que se regule la compensacion por el uso de sus SST desde el momento de su ingreso en operacion comercial, el 28 de enero de 2000. 3.1.2. ANALISIS DEL OSINERG Que, del analisis de las opiniones presentadas por ENERSUR, se puede constatar que esta no contiene opinion o sugerencia alguna a lo dispuesto en el PROYECTO DE RESOLUCION, sino que aprovecha de el para solicitar una respuesta al porque, en oportunidad anterior, el OSINERG no acepto para su caso la aplicacion retroactiva de las compensaciones que estima le corresponden; Que, el OSINERG procedio a analizar el pedido de ENERSUR, en su oportunidad, y que luego del analisis respectivo decidio no fijar las compensaciones a partir de la fecha solicitada por ENERSUR; Que, la posicion de ENERSUR escapa entonces al objeto del PROYECTO DE RESOLUCION senalado, puesto que pretende que, dentro del MORDAZA de regulacion de compensaciones por LAS INSTALACIONES, se resuelva un MORDAZA de su particular interes que no es parte de dicho proceso; Que, por lo expuesto, no se consideran las opiniones de ENERSUR para los efectos del la presente Resolucion, dado que el presente MORDAZA regulatorio persigue un fin distinto a su solicitud. 3.2.- OPINIONES Y SUGERENCIAS DE ETECEN Que, ETECEN presento sus opiniones y sugerencias mediante comunicacion Nº G-625-2003/ETECEN del 4 de septiembre de 2003. Que, despues de la lectura del referido documento, se observa que los argumentos expuestos por ETECEN, son los mismos que formulara anteriormente, como su propuesta, mediante comunicaciones Nº G-391-2003/ ETECEN y Nº 518-G-2003/ETECEN, y que expuso en la Audiencia Publica realizada el pasado 27 de junio de 2003. Que, el analisis de dichos argumentos fueron publicados como referencia del PROYECTO DE RESOLUCION, y estan contenidos en los numerales Nº 2.2.2 y 2.3.2 de la presente Resolucion. 3.3.- OPINIONES Y SUGERENCIAS DE ELECTROANDES S.A.A. 3.3.1. RESUMEN DE LAS OPINIONES Y SUGERENCIAS DE ELECTROANDES. Que, ELECTROANDES presento sus opiniones y sugerencias mediante comunicacion GEGE-339-2003 del 3 de septiembre de 2003, efectuado las siguientes observaciones al PROYECTO DE RESOLUCION: 1. Senala que el OSINERG fija las compensaciones mediante resoluciones administrativas que forman parte del ordenamiento legal, siendo asi que ya ha fijado, para LAS INSTALACIONES, la Resolucion Nº 004-2001 P/CTE, precisando, posteriormente con la Resolucion OSINERG Nº 053-2003-OS/CD la fecha 10 de MORDAZA de 2001 como la fecha de vigencia de dicha Resolucion. Continua afirmando que el OSINERG pretende retrotraer dicha vigencia a un periodo anterior, no obstante reconocer que dicha resolucion es irretroactiva por mandato constitucional; 2. Menciona que no es funcion del Consejo Directivo del OSINERG resolver una controversia respecto a las compensaciones que pudieran corresponder a un perio-

do anterior a la fecha de vigencia de la Resolucion Nº 004-2001 P/CTE, sino que le corresponde al Tribunal de Solucion de Controversias del mismo organismo, a pesar de que el proyecto niega la existencia de tal, siendo conocedor de la abierta discrepancia entre ETECEN, ELECTROPERU y EDEGEL sobre el tema; 3. Manifiesta que el PROYECTO DE RESOLUCION confunde la facultad reguladora con la de solucion de controversias, contraviniendo el Reglamento General de OSINERG, por cuanto el Consejo Directivo pretende fijar compensaciones bajo el criterio de "...determinar que el estado anterior a la resolucion del OSINERG era el de una deuda legalmente establecida e isoluta (...) y que las obligaciones deben ser cumplidas por el deudor desde que el credito es exigible", lo que en todo caso debe ser invocado por el Tribunal de Solucion de Controversias; 4. Citando parrafos del PROYECTO DE RESOLUCION, solicita, se tenga en cuenta que la legislacion para fijar las compensaciones fue completada recien con la modificacion del Reglamento de la LCE, mediante el Decreto Supremo Nº 017-2000-EM. Hasta entonces, senala, el OSINERG estaba carente de instrumentos legales para fijar compensaciones, a pesar de ser competente para ello. Finaliza este sustento indicando que, como el Decreto Supremo citado recien entro en vigencia el 19 de septiembre de 2000, no podrian fijarse compensaciones anteriores a dicha fecha porque significaria la aplicacion retroactiva del mismo, lo que es inconstitucional; 5. Finalmente, menciona que la Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante "LPAG"), recien entro en vigencia el 11 de octubre de 2001, por lo que, hasta esta fecha, el OSINERG carecia de facultad de dictar resoluciones con la denominada "eficacia anticipada". De hacerlo, estaria retrotrayendo los efectos de dicha LPAG a un periodo en el cual se encontraba vigente la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, lo que contraviene el orden establecido. 3.3.2. ANALISIS DEL OSINERG 1. Retroactividad de la Compensacion a fijarse Que, la doctrina acepta el termino "Ley" se emplee en dos sentidos: - Ley en sentido estricto, es la MORDAZA que emana del Poder Legislativo; - Ley en sentido amplio, es cualquier MORDAZA escrita, reconocida como vigente y valida por nuestro ordenamiento (decretos-ley, decretos supremos, resoluciones legislativas, normas con rango de ley, etc.); Que, cuando el mandato constitucional contenido en el Articulo 103º nos indica que la ley no tiene efecto retroactivo, se esta refiriendo a cualquiera de los sentidos en que la ley pueda ser tomada, pero siempre que se trate de disposiciones de caracter general. De ahi que, como ejemplo algunos tratadistas incorporan a los reglamentos, como una de las formas contenidas en el sentido lato de la palabra ley; Que, como podemos apreciar, ley no MORDAZA los actos administrativos que son dictados por organos estatales, con el fin de resolver situaciones subjetivas, de particulares; Que, Sayagues Laso sostiene que "mediante leyes no es posible dictar actos administrativos, salvo los casos expresamente previstos en la Constitucion porque la funcion administrativa comprende, en MORDAZA, a los organos administrativos"; Que, MORDAZA Toma, haciendo referencia a MORDAZA Rubio MORDAZA, refiriendose al Articulo 103º de la Constitucion nos dice que "... este articulo se refiere al aspecto inmediato e iretroactivo de las normas de caracter general (orne publico), ello no impide la aplicacion retroactiva o ultractiva de normas dirigidas a los efectos de los actos juridicos particulares"; Que, dentro del MORDAZA del derecho administrativo Sayagues Laso sostiene: "Generalmente el acto administrativo produce efectos para el futuro, es decir no tiene efecto retroactivo. Es lo normal para los actos creadores de nuevas situaciones juridicas. Pero esto no excluye que en ciertos casos pueda tener efectos hacia el pasado, cuando la ley expresamente lo autoriza o cuando la retroactividad es el efecto natural del acto", lo que se da por ejemplo, en casos de revocabilidad;

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.