Norma Legal Oficial del día 15 de octubre del año 2003 (15/10/2003)


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TEXTO DE LA PÁGINA 53

MORDAZA, miercoles 15 de octubre de 2003

NORMAS LEGALES

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Que, conforme al analisis doctrinario, expuesto, se puede concluir afirmando que la MORDAZA constitucional, al referirse a la irretroactividad de la ley, no alcanza a los actos administrativos, los que deberan seguir el MORDAZA que cada legislacion en particular senale para ellos. Por su parte, las corrientes legislativas contemporaneas aceptan la potestad de la administracion de otorgar vigencia anticipada a los actos administrativos. Ello se ha dado en el caso del Peru, con la expedicion de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, cuyo capitulo III trata el tema de Eficacia Anticipada de los Actos Administrativos; Como puede apreciarse, doctrinaria y legislativamente, la figura de la vigencia anticipada de las normas administrativas tiene fundamentacion legal suficiente; Que, la regulacion para LAS INSTALACIONES no es un tema de retroactividad, efectivamente, en el periodo a regular, se encontraba vigente el articulo 33º de la LCE en virtud del cual los concesionarios de transmision, obligados a permitir la utilizacion de sus sistemas por parte de terceros, tienen derecho a percibir las compensaciones a tal utilizacion; Que, concretamente, el uso de las redes de ETECEN, genero los siguientes derechos y obligaciones: - El derecho del titular de las instalaciones de transmision (ETECEN) a percibir una compensacion por su uso; - La obligacion de quienes usaron su sistema, a pagar la compensacion correspondiente al uso de las instalaciones; Que, es decir, desde el momento en que determinados usuarios utilizaron las redes de ETECEN, se genero un derecho vigente de este ultimo a ser compensado por tal utilizacion. Faltaba tan solo que la autoridad correspondiente fijara el monto de tal compensacion, haciendo uso de la facultad que emerge del Articulo 62º de la LCE; Que, en consecuencia, no se trata de retrotraer los efectos de una MORDAZA, sino de establecer el quantum a que debia ascenderle pago compensatorio, teniendo en cuenta que el administrado no puede en modo alguno verse perjudicado por la tardanza en la fijacion del monto mencionado y que por disposicion expresa de la misma LCE (Articulo 62º), el regulador se encontraba facultado a dictar la resolucion correspondiente a la determinacion de tales compensaciones, a partir del 23 de diciembre de 1999; Que, a este respecto, MORDAZA Enterria y MORDAZA MORDAZA MORDAZA, han precisado: "... en muchas ocasiones la Administracion tarda en reaccionar ante los acontecimientos y no es MORDAZA que los particulares tengan que soportar las consecuencias de ese retraso..."; Que, se debe determinar que el estado anterior a la Resolucion 004-2001-P/CTE, era el de una deuda legalmente establecida e insoluta, mientras que por otra parte existia la conexion que soportaba el propietario. Como sostiene el Dr. MORDAZA Rubio, la regla de Derecho es que las obligaciones deben ser cumplidas por el deudor desde que el credito es exigible y esto ultimo sucede desde que la obligacion, es decir, la relacion juridica entre acreedor y deudor, queda perfeccionada, cita que ha sido recogida por ELECTROANDES al sustentar su observacion; Que, no puede existir retroactividad en la materia consultada, por cuanto el OSINERG no es quien establecera el derecho de uno, a cobrar una compensacion del otro, sino que tal situacion ya esta consignada desde el momento en que la LCE establece que el titular de un sistema de transmision tiene el derecho a cobrar una compensacion por su uso. El OSINERG se limitara entonces a determinar el monto de la compensacion que correspondia pagar por el periodo sujeto a regulacion; Que, en conclusion, el establecimiento de la compensacion por parte del regulador esta destinado a salvaguardar los derechos de los administrados desde el momento mismo que se genero este, el cual esta claramente determinado por la ley sustantiva, no afectandose la seguridad juridica ni la previsibilidad de las relaciones juridicas, puesto que desde un inicio era de publico conocimiento el deber de compensar por el uso de las redes de transmision; Que, por lo tanto, es procedente que el OSINERG, fije las compensaciones por LAS INSTALACIONES por

el periodo del 23 de diciembre de 1999 al 9 de MORDAZA de 2001. 2. El Consejo Directivo no puede resolver discrepancias entre empresas Que, es equivocado el criterio sostenido por ELECTROANDES de que el MORDAZA materia del presente analisis es un tema de controversia entre tres empresas: EDEGEL, ELECTROPERU y ETECEN; Que, el MORDAZA que motivo el procedimiento que se vienen llevando a acabo, no es MORDAZA de controversia sino uno de naturaleza regulatoria. Solo basta recordar que el tramite se inicio con la solicitud presentada por EDEGEL para que se fijen las compensaciones correspondientes a un periodo dentro del cual el OSINERG no habia efectuado la correspondiente regulacion; Que, por lo tanto, le corresponde al Consejo Directivo de OSINERG la facultad de emitir una resolucion que proceda a regular LAS INSTALACIONES por el periodo mencionado anteriormente. 3. Carencia de instrumentos legales para regular Que, la afirmacion de ELECTROANDES es equivocada por las siguientes consideraciones: Que, en MORDAZA, cabe mencionar que el Decreto Supremo Nº 017-2000-EM, publicado el 18 de septiembre de 2000, que modifica ciertos articulos el Reglamento de la LCE, surge ante la necesidad de reglamentar las modificaciones a la LCE, dispuestas por la Ley Nº 27239. Asi, los articulos 33º y 62º de la LCE modificados nos remiten al reglamento de la LCE en los siguientes terminos:

"Articulo 33º Los concesionarios de transmision estan obligados a permitir la utilizacion de sus sistemas por parte de terceros, quienes deberan asumir los costos de ampliacion a realizarse en caso necesario, y las compensaciones por el uso, de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento de la Ley." "Articulo 62º.- Las compensaciones por el uso de las redes del sistema MORDAZA de transmision o del sistema de distribucion seran reguladas por la Comision de Tarifas de Energia. En los casos que el uso se efectue en sentido contrario al flujo preponderante de energia, no se pagara compensacion alguna. Las discrepancias que dificulten o limiten el acceso del usuario a las redes tanto del sistema MORDAZA de transmision y/o del sistema de distribucion seran resueltas por el OSINERG quien actuara como dirimente a solicitud de parte, debiendo pronunciarse en un plazo MORDAZA de 30 (treinta) dias, siendo obligatorio su cumplimiento para las partes involucradas. El Reglamento de la Ley establecera el procedimiento y las instancias respectivas."
Que, de este modo las nuevas situaciones juridicas establecidas en estos y otros articulos por la Ley Nº 27239, debian necesariamente encontrarse reglamentadas; es por ello, que se modifica el Reglamento de la LCE a traves del Decreto Supremo Nº 017-200-EM; Que, cabe mencionar que la relacion existente entre una ley y su reglamento esta basada en el MORDAZA de la Complementariedad. Dicha regla es aplicable "... cuando un hecho es regido parcialmente por una MORDAZA que requiere completarse con otra para cubrir o llenar la regulacion de manera integral". Los reglamentos son disposiciones administrativas que ponen en MORDAZA reglas generales (proposiciones juridicas) de obligatoriedad. Es decir, los reglamentos establecen los supuestos de hecho por caracteristicas generales; su expedicion hace posible una mejor aplicacion de la ley, especificando detalles y aspectos accesorios no incluidos expresamente en la ley; Que, entonces, la Ley Nº 27239 al aprobar los nuevos textos de los Articulos 33º y 62º MORDAZA transcritos, establece una nueva situacion juridica: las compensaciones por el uso de las redes del sistema MORDAZA de transmision o del sistema de distribucion, deben ser reguladas por el OSINERG. Como consecuencia de ello, siguiendo el mandato legal, dicha situacion debia ser reglamentada, para lo cual se modifico el reglamento de la LCE. De esta manera, se adecuaron las disposiciones del

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