NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2003 (13/09/2003)
CANTIDAD DE PAGINAS: 80
TEXTO PAGINA: 43
/G50/GE1/G67/G2E/G20/G32/G35/G31/G33/G30/G35 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, sábado 13 de setiembre de 2003 3. La inaplicabilidad que se declara en los artículos 1º y 4º de la Ordenanza Municipal Nº 003-2001-MDS-A, a su vez, puede entenderse, cuando menos, de dos for- mas: a) Por un lado, que se trata de una norma que delimi- ta el ámbito de aplicación en el espacio de la Ordenanza Municipal expedida por la Municipalidad Provincial de Huaura-Huacho. Tal criterio, en efecto, se deduce de una lectura inte- gral de su artículo 1º, cuando establece: “Declarar la inapli- cabilidad de la Ordenanza Provincial Nº 025-2000, defecha junio 16 de 2000, de la Municipalidad Provincial de Huaura-Huacho, en la jurisdicción distr ital de Sa yán, en referencia al cobro de los impuestos prediales por parte de la Municipalidad del Centro Poblado Menor Irrigación Santa Rosa. b) Por otro lado, que se refiere a una declaración de invalidez de la Ordenanza Municipal cuestionada. Así, en efecto, se puede deducir de una lectura de su artículo 4º, al “Declarar la inaplicabilidad del Acuerdo del Conce-jo Provincial Nº 0022-2001 de la Municipalidad Provincial de Huaura-Huacho, de fecha 26 de junio del 2001, sobre la proposición de las ternas para elegir a las nuevas au-toridades de la Municipalidad del Centro Poblado Menor Irrigación Santa Rosa, por ser ésta e xtemporánea y no estar de acuerdo a le y, al amparo de la parte considerati- va de la presente Ordenanza”. 4. Este criterio, a juicio del Tribunal, es inconstitucio- nal, pues evidentemente la facultad de declarar la invali- dez de una norma jurídica, creada por un órgano distinto, y con los efectos propios de la inaplicación, es una com-petencia que la Constitución ha reservado a los jueces. Así lo ha sostenido este Tribunal en la sentencia re- caída en el Exp. Nº 007-2001-AI/TC: “[...] la facultad dedeclarar inaplicables normas jurídicas, conforme a lo que establece el artículo 138º de nuestra Constitución Políti- ca, sólo se encuentra reservada para aquellos órganosconstitucionales que, como el Poder Judicial, el Jurado Nacional de Elecciones o el propio Tribunal Constitucio- nal, ejercen funciones jurisdiccionales en las materiasque les corresponden, y no para los órganos de naturale- za o competencias eminentemente administrativas. Por consiguiente, si bien resulta inobjetable que cualquierpoder público u organismo descentralizado tiene facul- tad para interpretar la Constitución y, por ende, para apli- carla en los casos que corresponda, no pueden, en cam-bio, arrogarse una potestad, como la de declarar inapli- cables normas infraconstitucionales [...]” (Fund. Jur. Nº 3). Por ello, el Tribunal considera que es inconstitucional el artículo 4º de la Ordenanza Municipal Nº 003-2001- MDS-A y, por extensión, su artículo 5º. 5. A su vez, es inconstitucional, en opinión de este Tribunal, el artículo 1º de la Ordenanza Municipal cues- tionada, no porque delimite en el espacio el ámbito devigencia de la Ordenanza cuya inaplicabilidad declara, sino, fundamentalmente, porque adolece de un vicio de competencia para expedir una disposición con un conte-nido material semejante. Y es que, dentro de los conside- rados límites formales que fijan la Constitución y las nor- mas a las que ella encarga la regulación del procedimientode elaboración de otras fuentes, como la ley y las nor- mas con rango de ley (Ordenanza Municipal), deben con- siderarse los límites de orden competencial. Tal límite, cuya infracción supone la generación de un vicio de incompetencia, actúa en distintos niveles: por un lado, disponiendo, o bien que determinadas fuentes sólopuedan ser expedidas por ciertos órganos constituciona- les, o bien que cier tas mater ias sólo puedan ser regula- das por deter minadas fuentes o, a la inversa, que ciertas fuentes no pueden regular determinadas materias. 6. En el caso de las ordenanzas municipales que tie- nen por propósito regular la creación de una Municipali-dad Delegada (lo que incluye, desde luego, todo lo relacio- nado con sus rentas, entre lo cual está el cobro de tribu- tos), se deduce de los artículos 4º y 5º de la Ley Orgánicade Municipalidades, Nº 23853, modificada por la Ley Nº 23854, vigente en aquel entonces, que su creación era una competencia exclusiva de los Concejos MunicipalesProvinciales, motivo por el cual, una vez creadas, confor- me al artículo 191º de la Constitución, modificado por la Ley de Reforma Constitucional Nº 27680, gozaban de au-tonomía política, económica y administrativa.Lo que significa que al gozar de autonomía política, económica y administrativa la Municipalidad del Centro Poblado Menor Irrigación Santa Rosa, ninguna Ordenan- za Municipal expedida por un gobierno local, ajeno a éste,puede disponer que cobre o deje de cobrar determina- dos tributos, como el impuesto predial, sin suponer ello una violación directa del artículo 191º de la Constitución. En ese sentido, este Tribunal considera que son in- constitucionales el artículo 1º de la Ordenanza Municipal Nº 003-2001-MDS-A y, por extensión, sus artículos 2º y3º. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitu- ción Política del Perú y su Ley Orgánica; FALLA Declarando FUNDADA la demanda de inconstitucio- nalidad y, en consecuencia, inconstitucionales los artícu- los 1º, 2º, 3º, 4º y 5º de la Ordenanza Municipal Nº 003- 2001-MDS-A, expedida por la Municipalidad Distrital deSayán. Dispone la notificación a las partes y su publica- ción en el Diario Oficial El Peruano. SS. ALVA ORLANDINI BARDELLI LARTIRIGOYENREY TERRY AGUIRRE ROCA REVOREDO MARSANOGONZALES OJEDA GARCÍA TOMA 16880 /G44/G65/G63/G6C/G61/G72/G61/G6E/G20/G69/G6E/G66/G75/G6E/G64/G61/G64/G61/G20/G64/G65/G6D/G61/G6E/G64/G61/G20/G64/G65/G20/G69/G6E/G2D /G63/G6F/G6E/G73/G74/G69/G74/G75/G63/G69/G6F/G6E/G61/G6C/G69/G64/G61/G64/G20/G69/G6E/G74/G65/G72/G70/G75/G65/G73/G74/G61/G20/G63/G6F/G6E/G74/G72/G61/G20/G6C/G61 /G4C/G65/G79/G20/G4E/GBA/G20/G32/G37/G35/G38/G30 EXPEDIENTE Nº 007-2002-AI/TC LIMA MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 27 días del mes de agosto de 2003, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Ju- risdiccional, con la asistencia de los señores Magistra-dos Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vi- cepresidente; Rey Terry, Aguirre Roca, Revoredo Marsa- no, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguien-te sentencia. ASUNTOAcción de inconstitucionalidad interpuesta por la Mu- nicipalidad de Lima Metropolitana contra la Ley Nº 27580,que dispone medidas de protección que debe aplicar el Instituto Nacional de Cultura para la ejecución de obras en bienes culturales inmuebles. ANTECEDENTES La Municipalidad de Lima Metropolitana interpone ac- ción de inconstitucionalidad contra la Ley Nº 27580, porconsiderar que ésta viola la Constitución, ya que de con- formidad con el artículo 194º de la Norma Suprema, re- formado mediante Ley Nº 27580, las municipalidades pro-vinciales y distritales gozan de autonomía política, eco- nómica y administrativa en los asuntos de su competen- cia. Alega que el artículo 195º, inciso 6) de la mismaConstitución confiere a las municipalidades la competen- cia para planificar el desarrollo urbano y rural de sus cir- cunscripciones, incluyendo la zonificación, urbanismo yel acondicionamiento territorial; mientras que, a través del inciso 8) del mismo artículo, se le ha atribuido com- petencia para desarrollar y regular actividades y/o servi-cios en materia de educación, salud, vivienda, sanea- miento, medio ambiente (...) turismo, conservación de monumentos arqueológicos e históricos, cultura, etc.Sostiene que dichas competencias fueron reglamenta-