Norma Legal Oficial del día 13 de septiembre del año 2003 (13/09/2003)


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TEXTO DE LA PÁGINA 45

MORDAZA, sabado 13 de setiembre de 2003

NORMAS LEGALES

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5. En el Fundamento Nº 3 de esta sentencia se precisa que, prima facie, el parametro de control en la accion de inconstitucionalidad esta integrado unicamente por la Constitucion, que es la Ley Suprema del Estado. Y, tambien, que las consecuencias producidas por de la colision entre dos normas del mismo rango no acarrean un problema de invalidez constitucional, sino una antinomia entre dos MORDAZA del mismo rango, resoluble conforme a determinados criterios. No obstante, cabe ahora senalar que, en determinadas ocasiones, ese parametro puede comprender a otras MORDAZA distintas de la Constitucion y, en concreto, a determinadas MORDAZA con rango de ley, siempre que esa condicion sea reclamada directamente por una disposicion constitucional (v.g. la ley autoritativa en relacion con el decreto legislativo). En tales casos, estas MORDAZA asumen la condicion de "normas sobre la produccion juridica", en un doble sentido; por un lado, como "normas sobre la forma de la produccion juridica", esto es, cuando se les encarga la capacidad de condicionar el procedimiento de elaboracion de otras MORDAZA que tienen su mismo rango; y, por otro, como "normas sobre el contenido de la normacion", es decir, cuando por encargo de la Constitucion pueden limitar su contenido. Tal capacidad (de MORDAZA formalmente no constitucionales para integrar el parametro), es lo que en el derecho constitucional comparado se ha abordado bajo la denominacion de "bloque de constitucionalidad" (asi, en Espana) o de "normas interpuestas" (caso de Italia). 6. Por tanto, cabe ahora repreguntarse: ¿Tal funcion pueden realizarla la Ley Organica de Municipalidades y la ordenanza municipal? Respecto a la ley parlamentaria, como es el caso de la fuente impugnada mediante esta accion de inconstitucionalidad, obviamente la respuesta es negativa. En primer lugar, la ordenanza municipal no tiene la capacidad de hacer las veces de una MORDAZA sobre la forma de la produccion juridica ni tampoco sobre el contenido de la normacion de cualquier otra fuente de su mismo rango. Simplemente, la Constitucion no ha previsto que MORDAZA tenga la capacidad de limitar y condicionar el MORDAZA de produccion ni de la ley parlamentaria ni, en general, de ninguna otra fuente legal y, por tanto, no se encuentra en aptitud de conformar el parametro de control en la accion de inconstitucionalidad. §2. El papel de las leyes organicas en la accion de inconstitucionalidad 7. Otro tanto sucede con la Ley Organica de Municipalidades en relacion con las MORDAZA de origen parlamentario. Como MORDAZA se ha senalado, se alega la inconstitucionalidad de la ley impugnada invocando el articulo 22º de la LOTC, que dispone que "Para apreciar la constitucionalidad o la inconstitucionalidad de las normas mencionadas en el articulo 20º, el Tribunal considera, ademas de los preceptos constitucionales, las leyes que, dentro del MORDAZA constitucional, se hayan dictado para determinar la competencia o las atribuciones de los organos del Estado". El Tribunal Constitucional no comparte dicho criterio. En efecto, no se genera, per se, un problema de inconstitucionalidad cada vez que una ley ordinaria colisione con una ley organica. La eventual inconstitucionalidad seria consecuencia de que la ley ordinaria MORDAZA infringido directamente el articulo 106º de la Constitucion, en un doble sentido: a) porque no tenia competencia para regular una materia sujeta a reserva de ley organica; o, b) porque pese a regular una materia sujeta a reserva de ley organica, no se aprobo con la mayoria exigida por el articulo 106º de la Constitucion. De ahi que, prima facie, no se pueda declarar la inconstitucionalidad de la ley impugnada porque supuestamente colisiona la Ley Organica de Municipalidades entonces vigente. Asimismo, el Tribunal tampoco considera que la Ley Nº 27580 transgreda el articulo 106º de la Constitucion por no haber sido aprobada con la mayoria exigida por tal dispositivo, pues, tal como se aprecia de la MORDAZA de los resultados de la votacion efectuada en el Congreso de la Republica, en su sesion del 15 de noviembre de 2001 [en la que se aprobo el Proyecto de Ley Nº 936/2001, que despues se convertiria en la Ley Nº 27580], esta fue aprobada por 92 votos conformes.

§3. Autonomia municipal y proteccion del patrimonio cultural 8. La demandante sostiene que la Ley Nº 27580 vulnera la autonomia municipal porque otorga al Instituto Nacional de Cultura una atribucion que corresponde a las municipalidades; porque desconoce las facultades que posee para la calificacion de proyectos relacionados con bienes culturales; y porque dificulta el funcionamiento de la Comision Tecnica Especial de Licencias de Construccion, que estaba compuesta por un funcionario del INC. En ese sentido, la demandante estima que la Ley Nº 27580 MORDAZA los articulos 191º y 195º, incisos 6) y 8), de la Constitucion, ambos modificados por la Ley Nº 27680. 9. El articulo 191º de la Constitucion garantiza el instituto constitucional de la autonomia municipal, en sus ambitos politico, economico y administrativo, en los asuntos de su competencia. Como lo ha sostenido este Tribunal en la sentencia recaida en el Exp. Nº 0007-2001-AA/ TC, mediante la autonomia municipal se garantiza a los gobiernos locales "desenvolverse con plena MORDAZA en los aspectos administrativos, economicos y politicos (entre ellos, los legislativos) [Fund. Jur. Nº6]. Es decir, se garantiza que los gobiernos locales, en los asuntos que constitucionalmente les atanen, puedan desarrollar las potestades necesarias para garantizar su autogobierno. Sin embargo, autonomia no debe confundirse con autarquia, pues desde el mismo momento en que aquella le viene atribuida por el ordenamiento, su desarrollo debe realizarse con respeto a ese ordenamiento juridico. "No supone autarquia funcional al extremo de que, de alguna de sus competencias pueda desprenderse desvinculacion parcial o total del sistema politico o del propio orden juridico en el que se encuentra inmerso cada gobierno municipal. En consecuencia, no porque un organismo sea MORDAZA deja de pertenecer al Estado, pues sigue dentro de el y, como tal, no puede apartarse del esquema juridico y politico que le sirve de fundamento a este y, por supuesto, a aquel" [Fund. Jur. Nº6, Exp. Nº 007-2001-AI/ TC]. Tal capacidad para regirse mediante normas y actos de gobiernos se extiende a todas aquellas competencias que constitucionalmente le hayan sido atribuidas. Sin embargo, ello no quiere decir que el desarrollo y ejercicio de cada una de estas pueda realizarse, siempre y en todos los casos, con identica intensidad de autonomia. Es constitucionalmente licito modularlas en funcion del MORDAZA de interes que con su ejercicio se persigue. La Constitucion garantiza a los gobiernos locales una autonomia plena para aquellas competencias que se encuentran directamente relacionadas con la satisfaccion de los intereses locales. Pero no podra ser de igual magnitud respecto al ejercicio de aquellas atribuciones competenciales que los excedan, como los intereses supralocales, donde esa autonomia tiene que necesariamente graduarse en intensidad, debido a que en ocasiones de esas competencias tambien coparticipan otros organos estatales. 10. Entre las competencias constitucionalmente establecidas a los gobiernos locales se encuentran, por un lado, las de planificar el desarrollo MORDAZA y rural de sus circunscripciones, lo que incluye el urbanismo (articulo 195º, inciso 6); y, por otro, las de desarrollar y regular actividades y/o servicios, entre otros, en materia de conservacion de monumentos arqueologicos e historicos (inciso 8 del articulo 195º). La demandante manifiesta que, dado que a MORDAZA se ha confiado la conservacion de los monumentos arqueologicos e historicos, la Ley Nº 27580 seria inconstitucional, pues esta establece que, tratandose de actividades que se relacionen con todo bien cultural inmueble, es preciso contar con la autorizacion del Instituto Nacional de Cultura. El Tribunal Constitucional no comparte tal criterio. En efecto, el "derecho constitucional de los bienes culturales", entendido como el conjunto de normas constitucionales que regulan la autorepresentacion cultural del pueblo, y que comprende ciertamente a los bienes culturales inmuebles, no se agota con lo que senala el articulo 195º de la Constitucion, pues este debe concordarse con el articulo 21º de la misma MORDAZA Fundamental. Dicho precepto establece que "Los yacimientos y restos arqueologicos, construcciones, monumentos, lugares, documentos bibliograficos y de archivo, objetos artisticos y testimonios de valor historico, expresamente declarados bienes culturales...son patrimonio cultural de la Nacion, in-

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