Norma Legal Oficial del día 13 de septiembre del año 2003 (13/09/2003)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, sabado 13 de setiembre de 2003

dependientemente de su condicion de propiedad privada o publica. Estan protegidos por el Estado. La ley garantiza la propiedad de dicho patrimonio...". Esta disposicion constitucional no solo debe interpretarse como un deber fundamental o una tarea del Estado, que impone obligaciones de fomento, conservacion y proteccion; sino, ademas, como la afirmacion de que dicho patrimonio cultural constituye un elemento del consenso nacional, del reconocimiento de nuestras tradiciones y de nuestra herencia cultural, o, en definitiva, de nuestra autorepresentacion cultural como pueblo. En ese sentido, se trata de un interes cuyo alcance excede a los propios de los gobiernos locales, por lo que estos no pueden reclamar para si tareas exclusivas o excluyentes. 11. La demandante refiere tambien que el inciso 6) del articulo 195º de la Constitucion le confiere la competencia de "Planificar el desarrollo MORDAZA y rural de sus circunscripciones, incluyendo la zonificacion, urbanismo y el acondicionamiento territorial". Y, por tanto, dado que la ley impugnada ha establecido que, tratandose de actividades que se relacionen con todo bien cultural inmueble, es preciso contar con la autorizacion del Instituto Nacional de Cultura, ello desde ya MORDAZA la autonomia municipal, pues "desconoce las facultades que posee para la calificacion de proyectos relacionados con bienes culturales, y dificulta el funcionamiento de la Comision Tecnica Especial de Licencias de Construccion, vulnerando la Ordenanza Nº 201 MML...". El Tribunal Constitucional tampoco comparte tal criterio. Como MORDAZA se expreso, la autonomia no garantiza un desenvolvimiento autarquico de las competencias constitucionalmente previstas a favor de los gobiernos locales. Estas deben efectuarse dentro los limites que la Constitucion establece. De manera que si los bienes culturales inmuebles forman parte del Patrimonio Cultural de la Nacion, y su proteccion corresponde al Estado, entonces el ejercicio de la competencia de planificar el desarrollo MORDAZA y, en concreto, la que tiene que ver con el urbanismo, tratandose de bienes culturales inmuebles, debe realizarse con arreglo con las condiciones y limites que sobre el particular MORDAZA establecido el legislador nacional. Todo ello significa, en MORDAZA, que es el Estado quien protege dichos bienes culturales, competencia asignada porque, segun la misma Constitucion, tales bienes constituyen patrimonio cultural de la Nacion. Este Colegiado no comparte la tesis interpretativa de la demandante, segun la cual solo la Municipalidad tendria competencia para realizar actividades y/o servicios en materia de "conservacion de monumentos arqueologicos e historicos". En efecto, para todo bien considerado como Patrimonio Cultural de la Nacion, su proteccion es un MORDAZA que trasciende la circunscripcion territorial dentro de la cual las municipalidades ejercen sus competencias. Y, en ese sentido, el Tribunal no considera que la expedicion de una ley, general y abstracta, orientada a asignar competencias a un organo estatal, como el Instituto Nacional de Cultura [para que MORDAZA expida autorizacion en casos de obra publica o privada, nueva, remodelacion, ampliacion, modificacion, reparacion, refaccion, acondicionamiento, puesta en valor, cercado, demolicion o cualquier otra que se relacione con todo bien cultural inmueble] sea inconstitucional. Lo anterior no quiere decir que el legislador nacional, bajo el pretexto de proteger el patrimonio cultural, pueda afectar la capacidad de los gobiernos locales en materia de planificacion del desarrollo MORDAZA y, en concreto, en lo concerniente al urbanismo. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha precisado que el legislador no puede vaciar de contenido a una disposicion constitucional, de manera tal que, sin que siga el MORDAZA de reforma constitucional, suprima en los hechos una competencia constitucionalmente establecida a los gobiernos locales, o que, sin llegar a ese extremo, haga inoperativo su desarrollo. Todo ello quiere decir que, entre el gobierno central, a traves del Instituto Nacional de Cultura, y los gobiernos locales, existe una competencia compartida en la preservacion y proteccion del patrimonio cultural inmueble, como, por lo demas, se ha establecido en el actual inciso 12) del articulo 82º de la Ley Nº 27972, Organica de Municipalidades, a tenor del cual: "Las municipalidades, en materia de educacion, cultura, deportes y recreacion, tienen como competencias y

funciones especificas compartidas con el gobierno nacional y el regional las siguientes: (...) 12. Promover la proteccion y difusion del patrimonio cultural de la nacion, dentro de su jurisdiccion, y la defensa y conservacion de los monumentos arqueologicos, historicos y artisticos, colaborando con los organismos regionales y nacionales competentes para su identificacion, registro, control, conservacion y restauracion". Por tales razones el Tribunal Constitucional no considera que los articulos 1º, 2º y 3º de la Ley Nº 27580 MORDAZA inconstitucionales porque supriman, vaceen de contenido o restrinjan irrazonablemente la competencia de los gobiernos locales para el ejercicio de la atribucion regulada por el inciso 6) del articulo 195º de la Constitucion. 12. Finalmente, resta analizar si la Ley Nº 27580 es inconstitucional por afectar el MORDAZA de irretroactividad de las leyes. La demandante alega que el Instituto Nacional de Cultura pretende aplicar la Ley Nº 27580 a proyectos iniciados con anterioridad a su vigencia. En realidad, mas que una impugnacion de la inconstitucionalidad de la Ley Nº 27580, por afectacion del articulo 103º de la Constitucion, lo que se denuncia es la aplicacion inconstitucional de la ley. Evidentemente, en una accion de inconstitucionalidad este Tribunal no analiza si una determinada MORDAZA con rango de ley, en un caso concreto, es aplicada de manera contraria a la Constitucion. Simplemente, en esta clase de procesos, el Tribunal juzga en abstracto si una ley o MORDAZA con rango de ley es inconstitucional, por la forma o por el fondo. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitucion Politica del Peru y su Ley Organica, MORDAZA Declarando INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra la Ley Nº 27580. Dispone la notificacion a las partes y su publicacion en el Diario Oficial El Peruano. SS. MORDAZA ORLANDINI BARDELLI LARTIRIGOYEN MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA REVOREDO MARSANO MORDAZA MORDAZA MORDAZA TOMA 16881

UNIVERSIDADES
Declaran nulidad de la Adjudicacion Directa Selectiva Nº 0001-2003-UNFV - "Adquisicion de Fichas Opticas OMR y Material para Fotocheck", en relacion a los items 1, 2 y 3
UNIVERSIDAD NACIONAL MORDAZA MORDAZA RESOLUCION R. Nº 6578-2003-UNFV San MORDAZA, 11 de setiembre de 2003 Vistos, el Oficio Nº 0481-2003-OCA-UNFV, de fecha 13.8.2003, de la Oficina Central de Admision; el Informe Legal Nº 688-2003-OCAJ-UNFV, del 26.8.2003; y, CONSIDERANDO: Que, mediante Resolucion R. Nº 5919-2003-UNFV, de fecha 7.7.2003, se aprobaron las Bases del MORDAZA de Adjudicacion Directa Selectiva Nº 0001-2003-UNFV - "Adquisicion de Fichas Opticas OMR y Material para Fotochek" en su MORDAZA Convocatoria, segun relacion de

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