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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2003 (13/09/2003)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 46

/G50/GE1/G67/G2E/G20/G32/G35/G31/G33/G30/G38 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, sábado 13 de setiembre de 2003 dependientemente de su condición de propiedad privada o pública. Están protegidos por el Estado. La ley garanti- za la propiedad de dicho patrimonio...”. Esta disposición constitucional no sólo debe interpre- tarse como un deber fundamental o una tarea del Esta- do, que impone obligaciones de fomento, conservación y protección; sino, además, como la afirmación de que di-cho patrimonio cultural constituye un elemento del con- senso nacional, del reconocimiento de nuestras tradicio- nes y de nuestra herencia cultural, o, en definitiva, denuestra autorepresentación cultural como pueblo. En ese sentido, se trata de un interés cuyo alcance excede a los propios de los gobiernos locales, por lo que éstos nopueden reclamar para sí tareas exclusivas o excluyen- tes. 11. La demandante refiere también que el inciso 6) del artículo 195º de la Constitución le confiere la compe- tencia de “ Planificar el desarrollo urbano y rural de sus circunscripciones, incluyendo la zonificación, urbanismo y el acondicionamiento territorial”. Y, por tanto, dado que la ley impugnada ha establecido que, tratándose de acti- vidades que se relacionen con todo bien cultural inmue-ble, es preciso contar con la autorización del Instituto Nacional de Cultura, ello desde ya viola la autonomía municipal, pues “desconoce las facultades que posee parala calificación de proyectos relacionados con bienes cul- turales, y dificulta el funcionamiento de la Comisión Téc- nica Especial de Licencias de Construcción, vulnerandola Ordenanza Nº 201 MML...”. El Tribunal Constitucional tampoco comparte tal crite- rio. Como antes se expresó, la autonomía no garantizaun desenvolvimiento autárquico de las competencias constitucionalmente previstas a favor de los gobiernos locales. Éstas deben efectuarse dentro los límites que laConstitución establece. De manera que si los bienes cul- turales inmuebles forman parte del Patrimonio Cultural de la Nación, y su protección corresponde al Estado,entonces el ejercicio de la competencia de planificar el desarrollo urbano y, en concreto, la que tiene que ver con el urbanismo, tratándose de bienes culturales inmuebles,debe realizarse con arreglo con las condiciones y límites que sobre el particular haya establecido el legislador na- cional. Todo ello significa, en principio, que es el Estado quien protege dichos bienes culturales, competencia asignada porque, según la misma Constitución, tales bienes cons-tituyen patrimonio cultural de la Nación. Este Colegiado no comparte la tesis interpretativa de la demandante, según la cual sólo la Municipalidad tendría competenciapara realizar actividades y/o servicios en materia de “con- servación de monumentos arqueológicos e históricos”. En efecto, para todo bien considerado como PatrimonioCultural de la Nación, su protección es un asunto que trasciende la circunscripción territorial dentro de la cual las municipalidades ejercen sus competencias. Y, en esesentido, el Tribunal no considera que la expedición de una ley, general y abstracta, orientada a asignar competen- cias a un órgano estatal, como el Instituto Nacional deCultura [para que ella expida autorización en casos de obra pública o privada, nueva, remodelación, ampliación, modificación, reparación, refacción, acondicionamiento,puesta en valor, cercado, demolición o cualquier otra que se relacione con todo bien cultural inmueble] sea incons- titucional. Lo anterior no quiere decir que el legislador nacional, bajo el pretexto de proteger el patrimonio cultural, pueda afectar la capacidad de los gobiernos locales en materia de planifica-ción del desarrollo urbano y, en concreto, en lo concerniente al urbanismo. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha precisado que el legislador no puede vaciar de contenido auna disposición constitucional, de manera tal que, sin que siga el proceso de reforma constitucional, suprima en los hechos una competencia constitucionalmente establecida alos gobiernos locales, o que, sin llegar a ese extremo, haga inoperativo su desarrollo. Todo ello quiere decir que, entre el gobierno central, a través del Instituto Nacional de Cultura, y los gobiernos locales, existe una competencia compartida en la pre- servación y protección del patrimonio cultural inmueble,como, por lo demás, se ha establecido en el actual inciso 12) del artículo 82º de la Ley Nº 27972, Orgánica de Municipalidades, a tenor del cual: “Las municipalidades, en materia de educación, cul- tura, deportes y recreación, tienen como competencias yfunciones específicas compartidas con el gobierno na- cional y el regional las siguientes: (...) 12. Promover la protección y difusión del patrimonio cultural de la nación, dentro de su jurisdicción, y la de- fensa y conservación de los monumentos arqueológicos, históricos y artísticos, colaborando con los organismosregionales y nacionales competentes para su identifica- ción, registro, control, conservación y restauración”. Por tales razones el Tribunal Constitucional no con- sidera que los artículos 1º, 2º y 3º de la Ley Nº 27580 sean inconstitucionales porque supriman, vaceen decontenido o restrinjan irrazonablemente la competen- cia de los gobiernos locales para el ejercicio de la atribución regulada por el inciso 6) del artículo 195ºde la Constitución. 12. Finalmente, resta analizar si la Ley Nº 27580 es inconstitucional por afectar el principio de irretroactividadde las leyes. La demandante alega que el Instituto Nacio- nal de Cultura pretende aplicar la Ley Nº 27580 a proyec- tos iniciados con anterioridad a su vigencia. En realidad,más que una impugnación de la inconstitucionalidad de la Ley Nº 27580, por afectación del artículo 103º de la Constitución, lo que se denuncia es la aplicación incons- titucional de la ley. Evidentemente, en una acción de inconstitucionalidad este Tribunal no analiza si una determinada norma conrango de ley, en un caso concreto, es aplicada de mane- ra contraria a la Constitución. Simplemente, en esta cla- se de procesos, el Tribunal juzga en abstracto si una leyo norma con rango de ley es inconstitucional, por la for- ma o por el fondo. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitu- ción Política del Perú y su Ley Orgánica, FALLA Declarando INFUNDADA la demanda de inconstitu- cionalidad interpuesta contra la Ley Nº 27580. Dispone la notificación a las partes y su publicación en el DiarioOficial El Peruano. SS. ALVA ORLANDINI BARDELLI LARTIRIGOYEN REY TERRYAGUIRRE ROCA REVOREDO MARSANO GONZALES OJEDAGARCÍA TOMA 16881 UNIVERSIDADES /G44/G65/G63/G6C/G61/G72/G61/G6E/G20/G6E/G75/G6C/G69/G64/G61/G64/G20/G64/G65/G20/G6C/G61/G20/G41/G64/G6A/G75/G64/G69/G63/G61/G63/G69/GF3/G6E /G44/G69/G72/G65/G63/G74/G61/G20/G53/G65/G6C/G65/G63/G74/G69/G76/G61/G20/G4E/GBA/G20/G30/G30/G30/G31/G2D/G32/G30/G30/G33/G2D/G55/G4E/G46/G56/G2D/G20/G22/G41/G64/G71/G75/G69/G73/G69/G63/G69/GF3/G6E/G20/G64/G65/G20/G46/G69/G63/G68/G61/G73/G20/GD3/G70/G74/G69/G63/G61/G73/G20/G4F/G4D/G52/G79/G20/G4D/G61/G74/G65/G72/G69/G61/G6C/G20/G70/G61/G72/G61/G20/G46/G6F/G74/G6F/G63/G68/G65/G63/G6B/G22/G2C/G20/G65/G6E/G20/G72/G65/G6C/G61/G63/G69/GF3/G6E /G61/G20/G6C/G6F/G73/G20/GED/G74/G65/G6D/G73/G20/G31/G2C/G20/G32/G20/G79/G20/G33 UNIVERSIDAD NACIONAL FEDERICO VILLARREAL RESOLUCIÓN R. Nº 6578-2003-UNFV San Miguel, 11 de setiembre de 2003 Vistos, el Oficio Nº 0481-2003-OCA-UNFV, de fecha 13.8.2003, de la Oficina Central de Admisión; el Informe Legal Nº 688-2003-OCAJ-UNFV, del 26.8.2003; y, CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución R. Nº 5919-2003-UNFV, de fecha 7.7.2003, se aprobaron las Bases del proceso de Adjudicación Directa Selectiva Nº 0001-2003-UNFV - "Ad-quisición de Fichas Ópticas OMR y Material para Foto- chek" en su Segunda Convocatoria, según relación de