Norma Legal Oficial del día 13 de septiembre del año 2003 (13/09/2003)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, sabado 13 de setiembre de 2003

das por el articulo 11º y el articulo 65º, inciso 11), de la Ley Organica de Municipalidades (LOM), entonces en vigencia, el ultimo de las cuales senalaba que son funciones de las municipalidades reglamentar, otorgar licencias y controlar las construcciones, remodelaciones y demoliciones de los inmuebles de las areas urbanas, de conformidad con las normas del Reglamento Nacional de Construcciones y el Reglamento Provincial respectivo. Refiere, asimismo, que los incisos 11) y 12) del articulo 67º de la LOM establecen que son funciones de las municipalidades promover y asegurar la conservacion del patrimonio cultural local, en este caso de monumentos; y la defensa y conservacion de los mismos, asi como restaurar el patrimonio historico local y velar por su conservacion. Y, finalmente, que mediante el articulo 136º de la Ley Nº 23853 se ha previsto que la Municipalidad Metropolitana otorgue licencias para obras de habilitacion MORDAZA, construccion, renovacion, remodelamiento y demolicion en la provincia de Lima. De otro lado, considera que la Ley Nº 27580 vulnera la Constitucion porque otorga ilegales atribuciones al INC y transgrede la autonomia de los gobiernos locales; y que, siendo una ley comun, no puede modificar lo establecido en la Ley Organica, para lo cual se requiere el quorum establecido en el articulo 106º de la Constitucion; ademas, MORDAZA la Ordenanza Municipal Nº 201 MML, asi como la Ley Nº 27157 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2000-MTC. Finalmente, asevera que la ley impugnada es inconstitucional porque afecta el MORDAZA de irretroactividad de las leyes, pues el INC pretende aplicarla a hechos acaecidos con anterioridad. El Congreso de la Republica contesta la demanda y solicita que se la declare infundada, aduciendo que: a) la ley impugnada se dicto como parte de las obligaciones internacionales asumidas por el Estado peruano en materia de proteccion del patrimonio cultural, como es el caso de la Convencion sobre la Defensa del Patrimonio Arqueologico, Historico y Artistico de las Naciones Americanas, aprobado mediante Decreto Ley Nº 22682, asi como la Convencion sobre la Proteccion del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural, aprobado mediante Resolucion Legislativa Nº 23349; b) su dictado obedecio al mandato establecido en el articulo 21º de la Constitucion, que senala que los bienes culturales son Patrimonio de la Nacion y estan protegidos por el Estado. Refiere que el articulo 1º de la Ley Nº 24047 establece que el Patrimonio Cultural de la Nacion esta bajo el MORDAZA del Estado y de la comunidad nacional, y su articulo 12º obligaba a recabar una autorizacion del Instituto Nacional de Cultura, cuando se trata de realizar obras en inmuebles comprometidos con el patrimonio cultural. Agrega que dicho articulo 12º fue derogado tacitamente por la Ley Nº 27157, suprimiendose dicha autorizacion y, con ello, se ocasionaron desordenes y abusos que repercutieron sobre el patrimonio nacional. Afirma que se elimino la autorizacion previa del INC, pues se reducia la intervencion de este ente especializado del Estado a una delegatura ad hoc en la Comision Municipal Tecnica Calificadora de Proyectos (sic). En consecuencia, alega, la Ley Nº 27580 restablece la competencia que la Ley Nº 24047 le asigno al INC como organo estatal especializado en la proteccion del patrimonio cultural; c) la Ley Nº 27580 no modifica ley organica alguna, como se alega; y si lo hiciera, MORDAZA se aprobo en el Congreso de la Republica con 92 votos a favor, 0 en contra y una abstencion; d) el articulo 11º de la Ley Organica de Municipalidades (LOM) preceptua dos competencias diferenciadas: en el inciso 1), se faculta a los gobiernos locales a regular o pronunciarse sobre zonificacion y urbanismo; mientras que en el inciso 4) a regular la "conservacion de monumentos arqueologicos e historicos en coordinacion con el organismo regional; y con las politicas nacionales impartidas a traves del gobierno"; e) no se afecta el inciso 6) del articulo 195º de la Constitucion, pues con dicha MORDAZA se ha elevado a rango constitucional lo que establecia la LOM, estableciendose alli una reserva de ley, que refleja el caracter unitario del Estado peruano; f) la Ley Nº 27580 no restringe las competencias de los gobiernos locales, pues no les esta retirando competencias para darselas al INC; simplemente se limita a establecer una competencia compartida, por lo que considera que la MORDAZA constitucional en referencia no debe entenderse como la atribucion de una competencia con caracter exclusivo a los gobiernos locales, sino dentro del MORDAZA que fije la ley;

g) el regimen legal introducido por la ley impugnada se traduce en que la regla es que el otorgamiento de licencias para construcciones, en general, corresponde a las municipalidades, salvo cuando la emision de tales licencias involucra bienes culturales inmuebles, en cuyo caso interviene el INC; h) la razon de que la Ley Nº 27580 se aplique a los expedientes que se encuentren en tramite es porque esta entra en vigencia al dia siguiente de su publicacion, y a partir de alli despliega todos sus efectos juridicos, salvo que se hayan consolidado derechos adquiridos. Realizada la audiencia publica, los autos han quedado expeditos para sentenciarse. FUNDAMENTOS 1. Se solicita que se declare la inconstitucionalidad de la Ley Nº 27580, MORDAZA que dispone medidas de proteccion que debe aplicar el Instituto Nacional de Cultura para la ejecucion de obras en bienes culturales inmuebles. §1. La colision de dos normas legales no genera un problema de inconstitucionalidad 2. Como se ha expuesto en los antecedentes de esta sentencia, la demandante considera que la Ley Nº 27580 es inconstitucional porque transgrede la Ley Organica de Municipalidades y porque vulnera la Ordenanza Municipal Nº 201 MML, asi como la Ley Nº 27157 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2000-MTC. MORDAZA de ingresar a resolver el fondo de la controversia, el Tribunal estima necesario analizar estos temas. 3. Sobre el particular, es conveniente precisar que a traves de la accion de inconstitucionalidad, este Tribunal evalua si una ley o una MORDAZA con rango de ley transgrede, por la forma o por el fondo, la MORDAZA Suprema. Se trata, en MORDAZA, de un juicio abstracto respecto a dos normas de diversa jerarquia. Por un lado, la Constitucion, que actua como parametro, en la medida que es la Lex Legum; y, por otro, la ley o las normas con rango de ley, que constituyen las MORDAZA sometidas a ese control. La inconstitucionalidad de una ley, prima facie, se genera por la incompatibilidad entre las MORDAZA legales sometidas a control, y la Constitucion, y no porque una de ellas colisione, viole o transgreda a otra de su misma jerarquia. Y es que no se presenta un problema de validez constitucional cada vez que se produce la colision de dos normas del mismo rango, sino un tipico problema de antinomia, resoluble conforme a las tecnicas que existen en nuestro ordenamiento juridico (v.g. "ley especial deroga ley general", "ley posterior deroga ley anterior", etc.). Desde esta perspectiva, el Tribunal Constitucional considera que en una accion de inconstitucionalidad es absolutamente intrascendente que una ley determinada colisione contra otra ley u otra MORDAZA de su mismo rango, pues de alli no se deriva la invalidez constitucional de la ley colisionante. Menos, por supuesto, que la colision se presente, concurrente o alternativamente, con una MORDAZA de rango infralegal, como puede ser el caso de un decreto supremo, en cuyo caso la fuerza pasiva de la MORDAZA con rango legal simplemente expulsa del ordenamiento a la de menor jerarquia. Por ello, si uno de los argumentos para que se declare inconstitucional la ley impugnada era por su colision con la Ley Nº 27157 y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 0082000-MTC, tal debe ser desestimado de plano. 4. Un problema relativamente distinto es el que surge de lo alegado respecto a la eventual colision de la ley impugnada con la Ordenanza Municipal Nº 201 MML. Ello porque, aunque no se exprese diafanamente, de lo expuesto en el MORDAZA parrafo del numeral 4 y 6 de los fundamentos de la demanda, pareciera quererse sugerir que el articulo 22º de la Ley Nº 26435, Organica del Tribunal Constitucional, autorizaria la declaracion de la inconstitucionalidad de una ley en tanto colisione con las leyes que, dentro del MORDAZA constitucional, se hayan dictado para determinar la competencia o las atribuciones de los organos del Estado. Tal criterio puede entenderse en un doble sentido: a) que es inconstitucional la ley impugnada porque vulnera una ordenanza municipal, como la Nº 201 MML; y b) que es inconstitucional la misma ley impugnada, porque transgrede la Ley Organica de Municipalidades.

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