Norma Legal Oficial del día 03 de abril del año 2004 (03/04/2004)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, sabado 3 de MORDAZA de 2004

b.4) Como consecuencia de lo anterior, se entiende cumplido tambien el requisito contemplado en el articulo 209º de la LPAG, referido a que el Recurso de Apelacion procede cuando se sustente en diferente interpretacion de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho. c. Que se interponga dentro del plazo de quince (15) dias previsto para ello, contados a partir de la notificacion del acto o resolucion que se pretende impugnar. c.1) Como fuera mencionado en los antecedentes, la resolucion que se pretende impugnar fue notificada a ENAPU con fecha 29 de enero de 2004, mediante Oficio Nº 045-04-GG-OSITRAN. En ese sentido, ENAPU tenia en MORDAZA hasta el 19 de febrero para interponer el recurso impugnativo de Apelacion. c.2) En el presente caso, ENAPU ha interpuesto el Recurso de Apelacion el 18 de febrero de 2004, por lo que ha interpuesto el Recurso de Apelacion dentro del plazo previsto y en consecuencia, se entiende cumplido el requisito contemplado en los articulos 52º del RIS y 208º de la LPAG. c.3) Como consecuencia de lo anterior, resulta admisible y procedente el Recurso de Apelacion interpuesto por ENAPU contra la Resolucion de Gerencia General Nº 0012004-GG-OSITRAN, por lo que corresponde que el Consejo Directivo se pronuncie sobre el mismo.

"En relacion a su decision de suspender el MORDAZA de Subasta Publica de Acceso Nº 001-2003-ENAPU S.A./T.P. Callao. Le solicito que en un plazo no mayor a cinco (5) dias habiles de recibido el presente, nos envie MORDAZA de todas las consultas efectuadas por los adquirientes de las bases y nos informe cuales consultas, a criterio de la Comision Especial encargada del MORDAZA, ponen en tela de juicio la capacidad legal de su representada para llevar a cabo el mismo, a fin de que este Organismo proceda a evaluar si dicha suspension se realizo conforme a la normatividad legal vigente." b) De lo anterior, es MORDAZA que OSITRAN requirio a ENAPU la MORDAZA de todas las consultas efectuadas por los adquirientes de las Bases, lo cual debio haber ocurrido a mas tardar el dia 12 de septiembre de 2003. Contrariamente a lo anterior, lo que hizo ENAPU es remitir, con fecha 19 de septiembre de 2003, el Oficio Nº 826-2003 ENAPU S.A./GG. c) Al respecto, es MORDAZA que ENAPU no cumplio con el requerimiento efectuado por OSITRAN mediante Oficio Nº 428-03-GG-OSITRAN, por las razones siguientes: c.1) ENAPU no cumplio con remitir a OSITRAN copias de todas las consultas efectuadas por los adquirientes de las Bases. c.2) En el Oficio Nº 826-2003 ENAPU S.A./GG, ENAPU incluyo supuestos comentarios de supuestos postores, los mismos que no fueron identificados. c.3) ENAPU no presento ante OSITRAN las copias de las consultas de los postores, en las que constara fecha de recepcion de las mismas por parte de ENAPU. c. 4) Sin perjuicio de que con la remision del Oficio Nº 826-2003 ENAPU S.A./GG, dicha empresa no cumplio con el requerimiento de OSITRAN, es conveniente considerar adicionalmente, que este se remitio a OSITRAN una semana despues de que venciera el plazo otorgado por OSITRAN para el cumplimiento del requerimiento de informacion. d) La instruccion es una fase del procedimiento administrativo integrada por actos cuya finalidad es dar a conocer al organo decisorio, los elementos necesarios para dictar resolucion, ya sea a traves de las actividades de aportacion de datos, como de las actividades de comprobacion de datos. Las alegaciones de los administrados, son declaraciones de ciencia, mediante las que se acredita que algo es verdadero o falso, no son declaraciones de voluntad. e) En ese sentido, ENAPU no ha probado haber cumplido el requerimiento de informacion, por el contrario, ha quedado demostrado que ENAPU no cumplio con el requerimiento efectuado por OSITRAN. 2. Si existe base legal para que ENAPU justifique validamente, la paralizacion del procedimiento de subasta para la operacion de las gruas de muelle en TP Callao, con base a lo siguiente: a) Que ENAPU debia consultar con "estamentos superiores", con relacion a la continuacion del procedimiento de subasta para la operacion de las gruas de muelle en el Terminal Portuario del Callao (TP Callao) y con relacion a si dicho procedimiento de subasta implicaba la provision de infraestructura portuaria, caso en el que ello debia estar previamente previsto en el Plan Nacional de Desarrollo Portuario, o ello implicaba la provision de una Facilidad Esencial, caso en el que se debia proseguir con la subasta de acuerdo al Reglamento MORDAZA de Acceso a la Infraestructura de Transporte de Uso Publico (REMA) de OSITRAN: a.1) El procedimiento administrativo de acceso para la operacion del servicio de estiba y desestiba mediante gruas de muelles moviles multiproposito, se inicio y tramito de conformidad con lo establecido en el REMA de OSITRAN. Ello, en atencion a que se presento ante ENAPU, diversas solicitudes de acceso, de empresas interesadas en prestar el servicios de estiba y desestiba, a traves de gruas de muelles moviles multiproposito en el TP Callao, que administra y explota la ENAPU. a.2) En ese sentido, se aplico el REMA al referido procedimiento de acceso, por cuanto dicha MORDAZA ha sido dictada por OSITRAN en ejercicio de su funcion normativa, contenida tanto en el Articulo 6º de la Ley Nº 26917, Ley de creacion de OSITRAN y en el Articulo 3º de la Ley Nº 27332, Ley MORDAZA de los Organismos Reguladores, funcion que es precisamente la funcion normativa propia a la que hace referencia el Numeral 21.2º de la Ley Nº 27943, Ley del Sistema Portuario Nacional (LSPN). a.3) Dicha funcion normativa propia de OSITRAN, le permite a este dictar disposiciones sobre intereses, derechos y obligaciones de las Entidades Prestadoras, (como

C. CUESTIONES A RESOLVER:
De lo expuesto en el Recurso de Apelacion presentado por ENAPU, a criterio de este organo colegiado, las cuestiones a resolver son las siguientes: 1. Si ENAPU cumplio con presentar la informacion solicitada por OSITRAN mediante Oficio Nº 428-03-GG-OSITRAN. 2. Si existe base legal para que ENAPU justifique validamente, la paralizacion del procedimiento de subasta para la operacion de las gruas de muelle en TP Callao, con base a lo siguiente: a) Que ENAPU debia consultar con estamentos superiores, con relacion a la continuacion del procedimiento de subasta para la operacion de las gruas de muelle en el Terminal Portuario del Callao (TP Callao) y con relacion a si dicho procedimiento de subasta implicaba la provision de infraestructura portuaria, caso en el que ello debia estar previamente previsto en el Plan Nacional de Desarrollo Portuario, o ello implicaba la provision de una Facilidad Esencial, caso en el que se debia proseguir con la subasta de acuerdo al Reglamento MORDAZA de Acceso a la Infraestructura de Transporte de Uso Publico (REMA) de OSITRAN. b) Que en cumplimiento de lo establecido en el Oficio Nº 1485-2003-MTC/02, de fecha 15 de diciembre de 2003, ENAPU considero conveniente suspender el procedimiento de subasta y realizar consultas a las empresas que prestan los servicios materia del presente procedimiento, con el fin de definir si se debia proveer el servicio mediante Gruas Portico, caso en el cual el servicio debia ser prestado por ENAPU, contando con la autorizacion de FONAFE, o mediante Gruas Multiproposito, caso en el que se debia establecer los mecanismos de acceso de los usuarios intermedios de acuerdo al REMA. c) Que ENAPU habia efectuado una consulta a la Comision de Transportes del Congreso de la Republica, con relacion al procedimiento de subasta iniciado. 3. Si es procedente que en el escrito de Apelacion, ENAPU exprese su intencion de asumir un compromiso de cese, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 69º del RIS, aprobado mediante Resolucion Nº 023-03-CD/OSITRAN. 4. Si para efectos de la aplicacion de la retroactividad MORDAZA, se debe considerar que las conductas de ENAPU materia del presente procedimiento, estarian calificadas en el RIS de OSITRAN, aprobado mediante Resolucion Nº 023-03-CD/ OSITRAN, como Infracciones "Leves" o "Graves", no como "Muy Graves", en razon de que dichas conductas estan tipificadas en los Numerales 21.2.15º y 21.2.16º del RIS vigente. Asimismo, si se debe considerar que las referidas conductas de ENAPU, no han causado perjuicios economicos a los usuarios intermedios, al Estado ni a la Entidad Prestadora.

D. ANALISIS DE LAS CUESTIONES A RESOLVER:
1. Si ENAPU cumplio con presentar la informacion solicitada por OSITRAN mediante Oficio Nº 428-03-GG-OSITRAN: a) Mediante Oficio Nº 428-03-GG-OSITRAN, recibido por ENAPU con fecha 04 de septiembre de 2003, la Gerencia General de OSITRAN solicito a dicha empresa lo siguiente1 :

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