Norma Legal Oficial del día 03 de abril del año 2004 (03/04/2004)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, sabado 3 de MORDAZA de 2004

infraestructura portuaria, caso en el que ello debia estar previamente previsto en el Plan Nacional de Desarrollo Portuario, es necesario considerar lo siguiente: - En la LSPN, existen normas de MORDAZA declarativo que son de aplicacion inmediata, y existen tambien normas de MORDAZA programatico, que como tal, estan sujetas a la necesidad de una reglamentacion complementaria y condicionadas a la realizacion de acciones adicionales posteriores. - Existe una disposicion importante en la LSPN, que no es de MORDAZA programatico, no requiriendo por tanto de reglamentacion posterior, y cuya aplicacion es inmediata, se trata de la Vigesimo Tercera Disposicion Transitoria y Final, la misma que establece lo siguiente: "Vigesimo tercera.- Declarase de necesidad publica la modernizacion, el desarrollo y la competitividad del Sistema Portuario Nacional." - Al respecto, se debe considerar que la precitada MORDAZA al ser declarativa, es de aplicacion inmediata y por tanto exigible. - En tal virtud, no existe una disposicion en la LSPN que impida la continuacion del procedimiento administrativo de acceso al Terminal Portuario de Callao, para la operacion de las Gruas de Muelle Moviles Multiproposito, sino que existe una MORDAZA plenamente exigible que califica de necesidad publica la modernizacion, desarrollo y competitividad del Sistema Portuario Nacional. - Asimismo, es necesario tomar en cuenta que el Numeral 11.1º de la LSPN, lo que senala es que la inversion publica en infraestructura portuaria, es la que si debe estar previamente prevista en el Plan Nacional de Desarrollo Portuario (PNDP), lo cual es concordante con lo establecido en el Numeral 8 del Articulo 3º de la LSPN, que senala, como lineamiento de la politica portuaria nacional, el fomento de la participacion del sector privado, preferentemente a traves de la inversion en el desarrollo de la infraestructura y equipamiento portuarios. - Al respecto, es MORDAZA que el acceso de los inversionistas privados al TP Callao, para la operacion de las Gruas Moviles Multiproposito, tiene un impacto directo en la modernizacion, desarrollo y competitividad del Sistema Portuario Nacional, ya que la ejecucion de dicha inversion, es decir, con el acceso a las Gruas Moviles Multiproposito al TPC, se hacen mas eficientes las operaciones portuarias, reduciendose el tiempo de permanencia de las naves y favoreciendo con ello la reduccion de los fletes maritimos, todo lo cual impacta en una mejora de la competitividad del sistema. - Del mismo modo, es necesario tomar en cuenta que el Articulo 7º del Reglamento de la LSPN, aprobado por D.S. Nº 003-2004-MTC, senala expresamente que el Plan Nacional de Desarrollo Portuario y los Planes Regionales de Desarrollo Portuario, no limitan o impiden la construccion, ampliacion, equipamiento o modificacion de infraestructura portuaria privada, sea esta de uso publico o privado. - En consecuencia, queda desvirtuado el argumento de ENAPU en el sentido que la provision de Gruas Moviles Multiproposito al TP Callao, debe estar previamente prevista en el Plan Nacional de Desarrollo Portuario, por carecer ello de fundamento legal, de acuerdo a lo establecido en la propia LSPN. b) Que en cumplimiento de lo establecido en el Oficio Nº 1485-2003-MTC/02, de fecha 15 de diciembre de 2003, ENAPU considero conveniente suspender el procedimiento de subasta y realizar consultas a las empresas que prestan los servicios materia del presente procedimiento, con el fin de definir si se debia proveer el servicio mediante Gruas Portico, caso en el cual el servicio debia ser prestado por ENAPU, contando con la autorizacion de FONAFE, o mediante Gruas Multiproposito, caso en el que se debia establecer los mecanismos de acceso de los usuarios intermedios de acuerdo al REMA: b.1) Como se ha senalado en el punto anterior, la relacion de tutela sectorial que existe entre ENAPU y el MTC, no otorga a este ultimo la capacidad legal para suspender la obligacion legal de ENAPU de cumplir con el REMA, que es una MORDAZA de orden publico de obligatorio cumplimiento para ENAPU. b.2) En consecuencia, es responsabilidad de ENAPU la paralizacion unilateral del procedimiento administrativo de acceso al TP Callao, amparandose en un oficio que lo unico que hace es senalar la conveniencia de realizar acciones de coordinacion, que no pueden impedir en modo alguno la continuacion del procedimiento administrativo de acceso ya iniciado.

b.3) Asimismo, se debe considerar que ENAPU presento en MORDAZA de 2002 el proyecto de Lineamientos y Condiciones de Acceso de Gruas de Muelle Moviles en el Terminal Portuario del Callao, los que fueron aprobados por OSITRAN en MORDAZA del mismo ano. En cumplimiento a lo establecido por el REMA, ENAPU publico el 26 de noviembre de 2002 en el Diario Oficial El Peruano, un extracto de dos solicitudes de acceso. Posteriormente, en MORDAZA del presente ano, ENAPU presento una solicitud de modificacion de los referidos Lineamientos, la que fue aprobada por OSITRAN y difundida al publico usuario. Todo ello, demuestra que ENAPU se sometio al procedimiento administrativo de acceso y que dispuso del tiempo suficiente para hacer las coordinaciones y consultas que considerara necesarias, con el fin de determinar las condiciones de acceso para la provision de Gruas Moviles Multiproposito al TP Callao. b.4) El REMA aprobado por Resolucion de Consejo Directivo Nº 014-2003-CD-OSITRAN, establece en el Articulo 78º, que las Entidades Prestadoras como ENAPU, deben considerar que las Bases de las subastas respeten y permitan alcanzar la finalidad del acceso (que es generar el bienestar de los usuarios finales por la via de una mayor competencia, Art. 5º), garantizando el acceso al mayor numero posible de competidores, asi como un trato equitativo entre los postores. b.5) En tal virtud, de acuerdo al REMA no es posible que la Prestadora se reserve un espacio para la provision de los servicios, siendo necesario que otorgue el acceso al mayor numero de solicitantes del acceso posible. Lo anterior, es especialmente MORDAZA en el presente caso, dado que la iniciativa privada para proveer el servicio Entidad mediante Gruas Multiproposito, se efectuo MORDAZA de que a ENAPU planteara su posterior interes, para proveer de tal forma el servicio. b.6) En tal virtud, siendo que el procedimiento de acceso se inicio, convocandose al sector privado para ofrecer tres espacios, para operadores del servicio de estiba y desestiba mediante la modalidad de Gruas Moviles, no es posible que ENAPU pretenda, con posterioridad a ello, reservar un espacio para si. Especialmente, si se toma en cuenta que el que FONAFE apruebe o desapruebe la adquisicion de gruas portico es un hecho aleatorio 6 . c) Que ENAPU habia efectuado una consulta a la Comision de Transportes del Congreso de la Republica, con relacion al procedimiento de subasta iniciado: c.1) Como se ha mencionado, de acuerdo al D. L. Nº 098, ENAPU tiene autonomia para ejecutar las actividades propias de su objeto social. En ese sentido, no existe relacion de jerarquia con el MTC, como no la existe tampoco con el Congreso de la Republica, con relacion a la toma de decisiones de MORDAZA empresarial por parte de ENAPU. c.2) ENAPU no puede supeditar el cumplimiento de normas de orden publico como el REMA, a la solicitud de opiniones legales por parte del Congreso, cuyo alcance no comprende suspender el cumplimiento de una normativa, cuyo cumplimiento es obligatorio para ENAPU. Por tanto, carece de fundamento legal pretender que las solicitudes de opiniones que efectue ENAPU, puedan generar la paralizacion del procedimiento administrativo de acceso iniciado. 3. Si es procedente que en el escrito de Apelacion, ENAPU exprese su intencion de asumir un compromiso de cese, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 69º del RIS, aprobado mediante Resolucion Nº 023-03-CD/OSITRAN: a) En su escrito de Apelacion, ENAPU senala su intencion de asumir un compromiso de cese, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 69º del RIS, aprobado mediante Resolucion Nº 023-03-CD/OSITRAN. b) El Numeral 69.1º del RIS, aprobado por Resolucion Nº 023-03CD/PSITRAN, senala que el compromiso de cese podra presentarse dentro del plazo fijado en el Numeral 66.5º para formular descargos en un procedimiento administrativo sancionador. c) Al respecto, es necesario considerar que ya vencio el plazo dentro del cual ENAPU pudo haber ofrecido un compromiso de cese, por lo que su ofrecimiento, dentro del escrito de Apelacion resulta extemporaneo y en consecuencia inadmisible. 4. Si para efectos de la aplicacion de la retroactividad MORDAZA, se debe considerar que las conductas de ENAPU ma-

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Al respecto, conviene tomar en cuenta que FONAFE desaprobo a ENAPU, la adquisicion de las gruas portico.

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