Norma Legal Oficial del día 03 de abril del año 2004 (03/04/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 37

MORDAZA, sabado 3 de MORDAZA de 2004

NORMAS LEGALES

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teria del presente procedimiento, estarian calificadas en el RIS de OSITRAN, aprobado mediante Resolucion Nº 023-03-CD/ OSITRAN, como Infracciones "Leves" o "Graves", no como "Muy Graves", en razon de que dichas conductas estan tipificadas en los Numerales 21.2.15º y 21.2.16º del RIS vigente. Asimismo, si se debe considerar que las referidas conductas de ENAPU, no han causado perjuicios economicos a los usuarios intermedios, al Estado ni a la Entidad Prestadora: a) Lo primero que se debe considerar con relacion a este punto, es que el incumplimiento de ENAPU materia del presente procedimiento administrativo sancionador, es haber incumplido con presentar ante OSITRAN, un requerimiento de informacion que le fue efectuado por escrito, lo cual esta tipificado en el Articulo 29º del RIS, aprobado por Resolucion Nº 006-99-CD/OSITRAN. b) Al respecto, se debe tomar en cuenta que por el merito de la Resolucion apelada, solo se dispuso la aplicacion de la multa que corresponde a la infraccion sancionada con la mayor gravedad, es decir la tipificada en el articulo 29º del RIS anterior, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 50º del Codigo Penal, disponiendose que se aplique a ENAPU, unicamente la multa de 0.8% de los ingresos brutos del ano anterior a la imposicion de la sancion, lo que equivale a la suma de 528 UITs. c) Los Numerales 21.2.15º y 21.2.16º del RIS aprobado por Resolucion Nº 023-2003-CD-OSITRAN, que ENAPU senala que tipifican la conducta materia de infraccion, senalan lo siguiente: "21.2 La Entidad Prestadora incurrira en Infraccion grave cuando: (...) 21.2.15 No responda las consultas y/o no levante las observaciones sobre las bases en los plazos y condiciones establecidos en el REMA; 21.2.16 No remita a OSITRAN la MORDAZA de las respuestas a las consultas o del levantamiento de las observaciones sobre las bases en los plazos y condiciones establecidos en el REMA; (...)" d) Como se puede apreciar del texto de las precitadas infracciones, ninguna de las dos tipifica el incumplimiento de ENAPU materia del presente procedimiento administrativo sancionador, puesto que, mediante Oficio Nº 42803-GG-OSITRAN, no se requirio a ENAPU que responda las consultas o levante las observaciones sobre las bases. e) Mediante el precitado oficio, tampoco se requirio a ENAPU que remita a OSITRAN MORDAZA las respuestas a las consultas o copias relativas al levantamiento de las observaciones que ENAPU hubiere efectuado. Lo que OSITRAN requirio a ENAPU es copias de todas las consultas efectuadas por los adquirientes de las Bases. f) En tal virtud, es MORDAZA que los Numerales 21.2.15º y 21.2.16º del RIS (ambos calificados como incumplimientos graves), no son aplicables para tipificar el incumplimiento de ENAPU materia del presente procedimiento, sino que la MORDAZA aplicable para tipificar correctamente el incumplimiento, es el Articulo 29º del RIS, de acuerdo a lo establecido en la Resolucion apelada. g) En consecuencia, no es posible aplicar la retroactividad MORDAZA, considerando la tipificacion de las conductas materia del presente procedimiento por parte de ENAPU, con base a lo establecido en los Numerales 21.2.15º y 21.2.16º del RIS, sino con base a lo establecido en el Articulo 29º del RIS, aprobado por Resolucion Nº 006-99CDOSITRAN, incumplimiento calificado como Muy Grave. III. CONCLUSIONES:

vo a cargo de OSITRAN, iniciado de conformidad con una MORDAZA emitida por este en ejercicio de las funciones normativas propias, a que alude el Numeral 21.2º de precitada Ley. 4. Siendo ENAPU una sociedad anonima, los unicos estamentos organicos superiores que tiene son la Junta General de Accionistas y el Directorio de la empresa, organos societarios que carecen de poder para desvirtuar o determinar la inaplicacion de lo establecido por normas de orden publico, como el REMA de OSITRAN. 5. Carece de fundamento legal la pretension de ENAPU, con relacion a que la empresa esta sometida jerarquicamente al MTC, con relacion a la ejecucion de sus decisiones empresariales, pues dicho organo mantiene con ENAPU una relacion de tutela sectorial, distinta a la relacion jerarquica, careciendo por tanto, de la capacidad para revisar y modificar las decisiones empresariales de ENAPU, dentro de las que se encuentra, la decision de tramitar conforme al REMA, las solicitudes de acceso los usuarios intermedios, con el fin de utilizar Facilidades Esenciales portuarias, administradas y explotadas por la empresa en virtud a titulo legal. 6. Queda desvirtuado el argumento de ENAPU en el sentido que la provision de Gruas Moviles Multiproposito al TP Callao, debe estar previamente prevista en el Plan Nacional de Desarrollo Portuario, por carecer ello de fundamento legal, de conformidad con lo establecido en Numeral 11.1º y Vigesimo Tercera Disposicion Transitoria y Final de la Ley del Sistema Portuario Nacional, asi como lo establecido en el Articulo 7º del Reglamento de la mencionada Ley. 7. La relacion de tutela sectorial que existe entre ENAPU y el MTC, no otorga a este ultimo la capacidad legal para suspender la obligacion legal de ENAPU de cumplir con el REMA, que es una MORDAZA de orden publico de obligatorio cumplimiento para ENAPU. En consecuencia, es responsabilidad de ENAPU la paralizacion unilateral del procedimiento administrativo de acceso al TP Callao, materia del presente procedimiento. 8. ENAPU no puede supeditar el cumplimiento de normas de orden publico como el REMA, a la solicitud de opiniones legales por parte del Congreso, cuyo alcance no comprende suspender el cumplimiento de una normativa, cuyo cumplimiento es obligatorio para ENAPU. 9. Habiendo ENAPU expresado su intencion de ofrecer un Compromiso de Cese en su escrito de Apelacion, su ofrecimiento resulta extemporaneo y en consecuencia inadmisible, pues no se cumple con la oportunidad prevista en el Articulo 69.1º del RIS. 10. Los Numerales 21.2.15º y 21.2.16º del RIS (ambos calificados como incumplimientos graves), no son aplicables para tipificar el incumplimiento de ENAPU materia del presente procedimiento, sino que la MORDAZA aplicable para tipificar correctamente el incumplimiento, es el Articulo 29º del RIS, de acuerdo a lo establecido en la Resolucion apelada. 11. No es posible aplicar la retroactividad MORDAZA, considerando la tipificacion de las conductas materia del presente procedimiento por parte de ENAPU, con base a lo establecido en los Numerales 21.2.15º y 21.2.16º del RIS, sino con base a lo establecido en el Articulo 29º del RIS, aprobado por Resolucion Nº 006-99CD-OSITRAN, incumplimiento calificado como Muy Grave. POR LO EXPUESTO, en aplicacion de las funciones previstas en el Numeral 6.3º de la Ley Nº 26917, Articulo 3º Literal d) de la Ley Nº 27332 - Ley MORDAZA de los Organismos Reguladores de la Inversion Privada en los Servicios Publicos, el Articulo 37º del Reglamento General de OSITRAN, aprobado por D.S. Nº 010-2001-PCM, el Numeral 21.2 de la Ley Nº 27943 y el Articulo 52º del RIS, aprobado por Resolucion Nº 006-99-CD-OSITRAN; y, estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su sesion del 24 de marzo de 2004: SE RESUELVE:

De acuerdo al analisis efectuado se concluye lo siguiente: 1. Resulta admisible y procedente el Recurso de Apelacion interpuesto por ENAPU contra la Resolucion de Gerencia General Nº 001-2004-GG-OSITRAN, por lo que corresponde que el Consejo Directivo se pronuncie sobre el mismo. 2. Ha quedado demostrado que ENAPU no cumplio con el requerimiento de informacion efectuado por OSITRAN, mediante Oficio Nº 428-03-GG-OSITRAN. 3. No existe disposicion legal alguna que permita a ENAPU paralizar el procedimiento administrativo de acceso iniciado de conformidad con el REMA, ya que dicha MORDAZA no contempla la facultad de las Entidades Prestadoras, de suspender la tramitacion de los procedimientos que se encuentren en tramite. Asimismo, la Ley Nº 27943 - Ley del Sistema Portuario Nacional, no contiene alguna disposicion que permita a ENAPU, paralizar un procedimiento administrati-

Primero.- Declarar infundado el Recurso de Apelacion interpuesto por la EMPRESA NACIONAL DE PUERTOS S.A., en contra de la Resolucion Nº 001-2004-GG-OSITRAN, que le impuso una sancion de 528 UIT. Segundo.- Notificar la presente resolucion a la EMPRESA NACIONAL DE PUERTOS S.A., y al Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Tercero.- Encargar a la Gerencia de Administracion y Finanzas que adopte las acciones necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente resolucion. Registrese, comuniquese y publiquese. MORDAZA MORDAZA CHIANG Presidente 06601

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