Norma Legal Oficial del día 26 de diciembre del año 2004 (26/12/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 49

MORDAZA, MORDAZA 26 de diciembre de 2004

NORMAS LEGALES

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tan la demanda de energia (la demanda del Ecuador) e impedir que el regulador incluya proyectos que incrementan la oferta de generacion. La logica tiene su base en que, ante la falta de oferta de generacion y dado el supuesto incremento de la demanda, para atender a esta MORDAZA debe recurrirse a maquinas viejas e ineficientes que consumen petroleo Diesel 2. Hacen mencion a que hubo una fuerte MORDAZA periodistica de las empresas generadoras y que el Viceministro de Energia anuncio que esta vez las tarifas debian incrementarse; SEGUNDO.- Indebida Aplicacion del Decreto Supremo Nº 010-2004-EM, en lo Referente a la Proyeccion de la Demanda y Oferta Extranjeras Que, el Decreto Supremo Nº 010-2004-EM modifica el Articulo 123º del Reglamento de la LCE, senalando en el MORDAZA ultimo parrafo que "para la proyeccion de la demanda y oferta extranjeras en la fijacion de las Tarifas en MORDAZA, se consideraran los datos historicos de las transacciones de corto plazo producidas en los ultimos doce meses anteriores al mes precedente a la fecha de MORDAZA al OSINERG del estudio tecnico-economico por el COES, y se aplicaran como una MORDAZA para el periodo a que se refiere el inciso a) del Articulo 47º de la Ley"; Que, adicionalmente, la Disposicion Transitoria Unica establece un procedimiento basado en la simulacion de las transacciones de corto plazo que se hubiesen producido durante el ano 2003, para calcular el impacto de la proyeccion de la demanda y oferta extranjeras en las fijaciones tarifarias de noviembre de 2004 y MORDAZA de 2005, en las que no es aplicable el procedimiento por no existir datos historicos; Que, en este sentido, manifiestan que el MORDAZA Articulo 123º pretende reglamentar el inciso a) del Articulo 47º de la LCE, referido a la proyeccion de la demanda para los proximos 48 meses y la determinacion de un programa de obras de generacion y transmision factibles de entrar en operacion en dicho periodo. Al respecto, senalan que en ninguna parte del articulo en mencion se hace referencia a la interconexion con otros paises o a la posibilidad de incorporar demanda de otros paises, por lo que se ha transgredido el Articulo 118º de la Constitucion que prohibe transgredir los limites de la ley, debiendo, en todo caso, haberse modificado la ley, la que prevalece sobre normas de inferior jerarquia; Que, LOS RECURRENTES hacen mencion que al haber incompatibilidad entre la ley y el reglamento, el OSINERG debe aplicar preferentemente la ley; es decir, el OSINERG, en aplicacion del MORDAZA de Legalidad, debio inaplicar el Decreto Supremo. Hacen referencia al criterio acogido por el Tribunal Constitucional en el caso P.J. Bingos S.A. (Expediente Nº 1266-2001-AA/TC, resuelto el 09 de setiembre de 2002 y publicado en El Peruano el 04 de MORDAZA de 2003), en cuya sentencia se considero:

las modificaciones dispuestas por el Decreto Supremo Nº 010-2004-EM Que, LOS RECURRENTES hacen referencia a lo expresado por el OSINERG en la pagina 102 del Informe OSINERG-GART/DGT Nº 066A-2004, en el sentido que el Consejo Directivo del OSINERG, en cumplimiento de sus funciones, debe fijar las tarifas de acuerdo a los criterios establecidos en las normas aplicables del subsector electrico, para afirmar que se encuentra obligada a respetar la normatividad relacionada con la funcion reguladora, siendo procedente la observancia de lo dispuesto en el Articulo 123º del Reglamento de la LCE, con las modificaciones dispuestas en el Decreto Supremo. Al respecto, LOS RECURRENTES senalan que ello significa negarse a cumplir con el MORDAZA de legalidad establecido por los Articulos 45º, 51º y 118º, inciso 8) de la Constitucion; Sobre otros casos en que el OSINERG inaplico disposiciones del Ministerio de Energia y Minas, en cumplimiento del MORDAZA de legalidad Que, mas adelante, LOS RECURRENTES manifiestan que en el presente caso, el OSINERG se niega a aplicar el MORDAZA de legalidad, a pesar de que existen otros casos en los que el mismo Consejo Directivo de OSINERG si lo hizo. Se refieren al caso del Banco Wiese Ltdo. contra Luz del Sur, sobre deudas derivadas de un servicio de suministro de energia electrica; en el que, conforme a una Directiva aprobada por Resolucion Directoral, se establecia que el suministro es un derecho intransferible a favor del predio para el que se solicita, y que la deuda derivada del servicio de energia electrica permanece afecta al mismo, correspondiendo al propietario responder frente al concesionario por las deudas del servicio de suministro. Senalan que el OSINERG opino al respecto que, conforme al Articulo 881º del Codigo Civil, los derechos reales son solo los regulados por dicho cuerpo normativo o por otras leyes, y que la Resolucion Directoral mencionada regulaba la deuda del servicio de electricidad como una garantia pasible de ejecucion para la satisfaccion de la acreencia del concesionario, lo que contraviene lo establecido por el citado Articulo 881º del Codigo Civil. Indico el OSINERG en tal oportunidad que, por el MORDAZA de jerarquia de normas, una resolucion directoral no puede por si crear una garantia real que afecte al predio, por constituir una MORDAZA de inferior jerarquia, y, por ello, no puede conferir la calidad de derecho real a la deuda del servicio de energia electrica. Por lo expuesto, LOS RECURRENTES senalan que resulta inexplicable que el OSINERG sustente su ilegal accionar en una supuesta obligacion de cumplir con el Decreto Supremo Nº 010-2004-EM, cuando en otros casos como el expuesto, si cumplio con aplicar el MORDAZA de legalidad, al abstenerse de aplicar normas ilegales, aprobadas por el Ministerio de Energia y Minas; Sobre la inaplicacion del Decreto Supremo Nº 0102004-EM al no haberse aprobado la Resolucion Ministerial que reglamenta requisitos y condiciones Que, agregan LOS RECURRENTES que, en el supuesto negado que el Decreto Supremo Nº 010-2004-EM fuera legal, el mismo resultaria inaplicable porque, hasta la fecha, el Ministerio de Energia y Minas no ha aprobado la resolucion ministerial estableciendo los requisitos y condiciones a tenerse en cuenta para considerar factibles de entrar en operacion, los proyectos de generacion; Que, con relacion a este argumento, LOS RECURRENTES senalan que, en estricto cumplimiento del Articulo 123º del Reglamento de la LCE, se involucra la obligacion del OSINERG de considerar factibles de entrar en operacion en el periodo a que se refiere el inciso a) del Articulo 47º de la LCE, a aquellos proyectos de generacion y transmision que cumplan de manera obligatoria con los siguientes dos requisitos: 1. Proyectos cuyos titulos no se encuentren en causal de caducidad o cancelacion, segun corresponda; y, 2. Proyectos que cumplan con los requisitos y condiciones que se aprueben por Resolucion Ministerial. Que, manifiestan sobre el particular, que resulta irregular que el OSINERG MORDAZA interpretado que, el hecho de no haberse expedido la resolucion ministerial mencionada, no trae como consecuencia la inaplicabilidad de la exigencia de que los proyectos no se encuentren inmersos en causales de caducidad o cancelacion; ya que el MORDAZA regulatorio, al ser dinamico, no puede ignorar los nuevos criterios que se incorporen al mismo, y mas aun, cuando estos se originan en disposiciones legales que el OSINERG se encuentra obligado a observar; Que, LOS RECURRENTES sostienen que, a diferencia de las causales que generan la caducidad de una conce-

"5 (...) en el caso de autos, no se trata de una MORDAZA con rango, valor o fuerza de ley, sino de una MORDAZA infralegal, es decir, de un nivel jerarquico inferior al de la ley, cuyo control de validez si estan obligados a efectuar los tribunales administrativos".
Que, se senala, en los recursos impugnativos, que los principios de legalidad y de jerarquia de normas obligan al OSINERG a preferir la aplicacion de la ley, lo que implica la posibilidad y obligacion de inaplicar el Articulo 123º del Reglamento de la LCE, modificado por el Decreto Supremo Nº 010-2004-EM. De lo contrario, se estaria admitiendo que una MORDAZA reglamentaria podria superar la ley, posibilitando que normas dictadas por el Poder Ejecutivo puedan dictar reglamentos ilegales eximiendose de cumplir con sus deberes legales y constitucionales; Que, asimismo, LOS RECURRENTES hacen mencion a los servicios de servicialidad y eficacia senalando que, conforme al Articulo 39º de la Constitucion, los funcionarios y trabajadores publicos estan al servicio de la nacion y, en ese sentido, a la satisfaccion de los derechos e intereses de las personas, obligacion que debe ser cumplida con MORDAZA nivel de eficacia, lo que les permite inaplicar los reglamentos ilegales; Que, se incorporan en los recursos argumentos doctrinarios de MORDAZA de Enterria, MORDAZA MORDAZA, MORDAZA Parada y Domenech MORDAZA, que coinciden en que la administracion puede inaplicar reglamentos ilegales; Que, concluyen LOS RECURRENTES esta parte, senalando que la aplicacion del Decreto Supremo Nº 0102004-EM por sobre la LCE, que es MORDAZA jerarquicamente superior, y la Resolucion OSINERG Nº 281-2004-OS/CD, al ampararse en un criterio juridico errado, deviene en ilegal, por ser contraria a la Ley; Sobre la obligacion, senalada por el OSINERG, de respetar la normatividad vigente y, en consecuencia,

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