Norma Legal Oficial del día 26 de diciembre del año 2004 (26/12/2004)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, MORDAZA 26 de diciembre de 2004

MORDAZA, de solucion de controversias y de solucion de reclamos de usuarios en el Sector Energia y Minas, funciones que deben ser ejercidas dentro del MORDAZA de competencia establecido por las normas legales del Sector Energia y Minas. Adicionalmente, dentro de las funciones del Consejo Directivo (Articulo 52º del Reglamento General), se encuentra la de fijar tarifas de venta de energia electrica, fijar tarifas y compensaciones que deberan pagarse por el uso de los sistemas de transmision y distribucion de energia electrica, de acuerdo a los criterios establecidos en las normas aplicables del subsector electrico. En consecuencia, el OSINERG se encuentra obligado a respetar la normatividad vigente, relacionada con el correcto desempeno de su funcion reguladora, por lo que resulta de aplicacion para el MORDAZA regulatorio en tramite, la observancia de lo dispuesto en el Articulo 123º del Reglamento de la LCE, con las modificaciones dispuestas por el DECRETO". Que, a ello cabe agregar que un criterio basico de organizacion de nuestro estado de derecho, es el de separacion de funciones, por el cual cada uno de los tradicionales poderes del estado, poseen un conjunto de aptitudes y competencias diferenciadas y especializadas, que en su actuar, le permiten controlarse reciprocamente, a traves de lo que tradicionalmente se vino en llamar balances y contrapesos; Que, en este orden de ideas, compete a la Funcion Legislativa (asignada preponderantemente al Congreso, pero tambien comprensiva del Poder Ejecutivo cuando dicta normas reglamentarias), crear el ordenamiento juridico, entendido como el conjunto de normas generales, impersonales y obligatorias que regularan las actividades de los conciudadanos. A su turno, compete a la Funcion Administrativa (por ejemplo, a cargo del OSINERG), la ejecucion de la voluntad normativa en busqueda del bien comun y el interes general, mediante decisiones concretas, especificas e inmediatas. Finalmente, a la Funcion Jurisdiccional (asignada al Poder Judicial y al Tribunal Constitucional) le esta reservada la competencia para determinar las normas aplicables al caso concreto, y evaluar conforme a derecho las situaciones de incertidumbre juridica; Que, de acuerdo a lo senalado anteriormente, unicamente los organos dotados de potestad jurisdiccional se encuentran facultados para ejercer el control constitucional de las normas y, en tal sentido, la Administracion Publica carece de facultad para: evaluar la constitucionalidad de las normas legales, calificar la existencia de algun vicio de inconstitucionalidad, y, finalmente, inaplicar las normas que considerasen incompatibles con la Constitucion; Que, dicha afirmacion no solo se sustenta en la reserva de competencia dada por la Constitucion a la Funcion Jurisdiccional (lease Poder Judicial y Tribunal Constitucional) en esta materia, sino que, asimismo se ampara en los principios que rigen la actuacion de la Administracion Publica y que constituyen una garantia para los administrados frente al poder exorbitante del Estado; Que, conforme a lo senalado, resulta evidente que, en tanto la Administracion Publica se encuentra obligada a ejecutar y cumplir lo dispuesto por las normas, no puede derogar ni declarar la inaplicacion de las mismas, En efecto, una vez que la MORDAZA esta vigente, la administracion esta sometida a aplicarla por estar sometida a la ley y es garantia del administrado que la administracion se pronuncie en el MORDAZA de la ley. Por ello, la administracion publica, no puede derogar ni declarar inconstitucional una ley, porque esta obligada a ejecutarla y cumplirla; Que, sobre la base de lo senalado, consideramos que ni nuestro ordenamiento constitucional vigente ni las normas generales que rigen la actuacion de la Administracion Publica facultan a los funcionarios publicos a inaplicar una MORDAZA por considerarla contraria a la constitucion, toda vez que la facultad de control de la constitucion se encuentra reservada unicamente para los organos jurisdiccionales, mediante el sistema de control difuso o el sistema de control concentrado de las normas. Como bien establece SAYAGUES MORDAZA, "Si la divergencia se plantea entre la constitucion y la Ley, al dictar el acto la administracion debe ajustarse a esta MORDAZA, porque las leyes, son constitucionales hasta tanto la presunta inconstitucionalidad sea declarada por el organo competente para ello..... Esta solucion parece contradecir el MORDAZA de jerarquia de normas. Pero debe tenerse en cuenta que las tachas de inconstitucionalidad plantean generalmente delicados problemas de interpretacion susceptibles de diversas opiniones, por lo cual su decision no puede quedar MORDAZA a los organos administrativos. De ahi que las leyes gocen de una presuncion de constitucionalidad, que solo puede ser descartada por el organo con competencia especifica para ello ".

Que, cabe advertir que la administracion no puede atribuirse la facultad de apreciar la constitucionalidad o no de una MORDAZA, ni tampoco la de tomar alguna decision por la inaplicacion de la MORDAZA, por cuanto su actividad es esencialmente sublegal, esto es, subordinada a la legalidad, y no supralegal, como la jurisdiccional. A diferencia, de la actividad gubernativa y la administrativa, que es esencialmente para obtener objetivos politicos y comprometida con aquello que considera el interes publico, la judicatura, posee los valores de independencia respecto de las partes en conflicto, que le dan la aptitud suficiente para poder desarrollar tecnicamente la labor de interpretacion de las normas, y asi determinar si existe o no conflicto constitucional en un caso concreto. Que, la Constitucion, en su Articulo 200º, ha establecido que debera seguirse la Accion de Inconstitucionalidad, que procede contra las normas que tienen rango de Ley; que contravengan la Constitucion en la forma o en el fondo; o la Accion Popular, que procede por infraccion de la Constitucion y de la Ley, por parte de los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de caracter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen; Que, dentro de los principios generales del Derecho Administrativo, se encuentra el MORDAZA de Legalidad, en virtud del cual, la administracion debe actuar con respeto a la Constitucion a la Ley y al derecho, dentro de las facultades que le estan atribuidas y de acuerdo con los fines para los que le fueron conferidas. Siendo asi, en aplicacion del MORDAZA de legalidad, la Ley, por ser MORDAZA de inferior jerarquia que la Constitucion, debe encontrarse acorde con las normas constitucionales. De igual forma, las disposiciones reglamentarias deberan estar acordes con las normas legales; Que, como se ha senalado, la inaplicabilidad del mandato reglamentario, dispuesto por el Decreto Supremo Nº 010-2004-EM, no puede ser determinada por el OSINERG, por cuanto el MORDAZA de legalidad garantiza a los administrados que este cumplira con la normatividad vigente. Es decir, al encontrarse la administracion sometida al ordenamiento legal, no puede dejar de aplicar las disposiciones vigentes, por mas que exista la interpretacion de que tal o cual MORDAZA es inconstitucional; Que, senala MORDAZA M. MORDAZA MORDAZA, en su obra "La Administracion frente a la MORDAZA Inconstitucional", que "...por ello, la administracion publica no puede derogar ni declarar inconstitucional una ley, porque esta obligada a ejecutarla y cumplirla, lo que no impide que sin perjuicio de su cumplimiento, examine la validez de la misma a la luz de la Constitucion y proponga por los MORDAZA del derecho, su declaracion de inconstitucional o su derogacion, ante los organos competentes"; Que, agrega el citado tratadista, al referirse a reglamentos expedidos por Decretos Supremos, que, considerando que es el Poder Ejecutivo el que emite una MORDAZA reglamentaria inconstitucional, el mismo podria modificarla o derogarla para adecuarla al MORDAZA constitucional; Que, es preciso hacer mencion que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado reiteradas veces, en el sentido que no corresponde a la administracion la decision respecto a la inconstitucionalidad de una norma. Ello podra apreciarse, como ejemplo, en la Resolucion expedida en el Expediente Nº 007-2001-AI-TC, del 09 de enero de 2003, ante una demanda de inconstitucionalidad seguida por la Defensoria del Pueblo contra la Ordenanza Nº 003 aprobada por el Concejo Distrital de San MORDAZA de Lurigancho publicada el 30 de MORDAZA de 1999, en cuyo tercer fundamento sostiene: "... el Tribunal estima que la municipalidad emplazada ha incurrido en un evidente exceso, pues la facultad de declarar inaplicables normas juridicas, conforme a lo que establece el articulo 183º de nuestra Constitucion Politica, solo se encuentra reservada para aquellos organos constitucionales que, como el Poder Judicial, el MORDAZA Nacional de Elecciones o el propio Tribunal Constitucional, ejercen funciones jurisdiccionales en las materias que les corresponden y no para los organos de naturaleza o competencias eminentemente administrativas. Por consiguiente, si bien resulta inobjetable que cualquier poder publico u organismo descentralizado tiene facultad para interpretar la Constitucion y, por ende, aplicarla en los casos que corresponda, no pueden, en cambio, arrogarse una potestad, como la de declarar inaplicables normas infraconstitucionales, que la Constitucion no les ha conferido de modo expreso e inobjetable". Que, a mayor abundamiento, debe senalarse que el Articulo 138º de nuestra Constitucion Politica ha conferido, expresa y exclusivamente, la facultad de inaplicar una MORDAZA cuando exista incompatibilidad entre MORDAZA y la Constitucion, a los jueces del Poder Judicial. Que, asimismo, en relacion con el tema de la interpretacion y aplicacion equivocada del Decreto Supremo Nº 010-

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