Norma Legal Oficial del día 26 de diciembre del año 2004 (26/12/2004)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, MORDAZA 26 de diciembre de 2004

MORDAZA de generacion o transmision que si se encuentran establecidas mediante el Articulo 36º de la LCE, a la fecha ni la LCE ni su Reglamento han establecido las causales para que determinados titulos de concesion de los proyectos de generacion o transmision MORDAZA calificados en situacion de cancelacion. Para tal efecto, igualmente para el caso de la caducidad, LOS RECURRENTES afirman que es necesario aprobar la modificacion de la LCE, a fin de incorporar las causales para considerar, en situacion de cancelacion, determinados titulos; Que, por lo expuesto en este punto, LOS RECURRENTES consideran que no resulta aplicable el MORDAZA parrafo del Articulo 123º del Reglamento de la LCE, modificado por Decreto Supremo Nº 010-2004-EM, en la fijacion tarifaria noviembre 2004 - MORDAZA 2005; Sobre la no inclusion de proyectos de generacion que, segun LOS RECURRENTES, no se encuentran en causal de caducidad Que, senalan LOS RECURRENTES que el OSINERG debe incluir en la oferta de generacion los proyectos de Ampliacion de la Central Hidroelectrica de Machu Picchu, Reconversion de la Unidad Westinghouse de EDEGEL para usar gas natural y la nueva unidad de ciclo combinado de 340 MW (prevista en el Plan Referencial de Electricidad y en el plan de expansion del sistema de transmision de REP para mediados de 2008), por no haberse establecido los criterios para calificar los proyectos que se encontrarian inmersos en causales de caducidad o cancelacion; Que, LOS RECURRENTES afirman que resulta ilegal lo mencionado en el parrafo precedente, por cuanto en la pagina 103 del informe OSINERG-GART/DGT Nº 066A-2004, que ha sustentado la Resolucion OSINERG Nº 281-2004OS/CD, el OSINERG no ha detallado cual es la causal de caducidad en que habrian incurrido estos tres proyectos de generacion para no haber sido considerados en la presente fijacion tarifaria, a pesar de que el Articulo 36º de la LCE tipifica las posibles causales de caducidad existentes; Que, al respecto, LOS RECURRENTES refieren que al igual que las causales de caducidad, aprobadas por el Articulo 36º de la LCE, las causales de cancelacion de titulos de concesion deben ser aprobadas mediante una modificacion de la LCE, y de ninguna manera mediante Decreto Supremo, ni menos, mediante Resolucion Ministerial. Concluyen senalando que, a diferencia de la situacion anterior a la vigencia del Decreto Supremo Nº 010-2004EM, la discrecionalidad que, segun el Ministerio de Energia y Minas, tenia el OSINERG, le ha sido transferida a las empresas de generacion, quienes ahora no se encuentran obligadas a tramitar las solicitudes necesarias para conseguir la ampliacion de sus actuales concesiones o para la ejecucion de nuevos proyectos, con la debida anticipacion, con el proposito evidente de evitar la reduccion de las tarifas de generacion electrica. Afirman que todo ello es consecuencia de la no aplicacion por parte del OSINERG del MORDAZA de legalidad a que la obligan los Articulos 45º, 51º y 118º inciso 8) de la Constitucion Politica del Peru; Sobre los proyectos de generacion previstos en el Plan Referencial de Electricidad y no considerados en la presente fijacion tarifaria Que, LOS RECURRENTES senalan que los proyectos de Ampliacion de la Central Hidroelectrica de Machu Picchu, Reconversion de la Unidad Westinghouse de EDEGEL para usar gas natural y la nueva unidad de ciclo combinado de 340 MW, se encuentran incluidos en el Plan Referencial de Electricidad en vigencia. Afirman que las disposiciones del Articulo 47º de la LCE no se encuentran supeditadas al cumplimiento de reglamentacion alguna y que para considerar, en la respectiva fijacion tarifaria, determinados proyectos de generacion, como factibles de entrar en operacion, solo es necesario que las obras se encuentren en construccion o que, tambien, los proyectos esten contemplados en el Plan Referencial elaborado por el Ministerio de Energia y Minas. Por ello, y en cumplimiento del Articulo 47º de la LCE, LOS RECURRENTES concluyen senalando que los citados tres proyectos deben ser considerados en la presente fijacion tarifaria; Sobre la Resolucion Ministerial que establecera los requisitos y condiciones a que hace referencia el parrafo MORDAZA del Articulo 123º del Reglamento de la LCE Que, sostienen LOS RECURRENTES que, a criterio del OSINERG, el hecho de no contar con la Resolucion Ministerial que establece los citados requisitos y condiciones, no ha sido relevante al excluir los tres proyectos de la actual fija-

cion tarifaria, propiciando asi un aumento de las Tarifas en MORDAZA del 4,9%, en promedio, en beneficio de las empresas generadoras de electricidad. Agregan que tal beneficio se ha producido como producto de la no expedicion hasta la fecha de la Resolucion Ministerial mencionada; 2.2.1.2 OPINION DEL DOCTOR MORDAZA NOVAK Que, LOS RECURRENTES senalan haber tomado las siguientes consideraciones expuestas en el Informe s/n del 29 de MORDAZA de 2004, que el Dr. Novak hiciera llegar al OSINERG, respecto a la ilegalidad de aplicar el Decreto Supremo Nº 010-2004-EM en la fijacion tarifaria de noviembre 2004, en razon de compartir con ellas en toda su extension: 1. Hacen mencion a la Decision 536 de la Comunidad MORDAZA - MORDAZA General para la Interconexion Subregional de Sistemas Electricos e Intercambio Intracomunitario de Electricidad, afirmando que el Articulo 12º de tal MORDAZA expresa claramente la obligacion que tiene cada uno de los paises que conforman la Comunidad MORDAZA -entre ellos el Peru- de considerar las ofertas y demandas externas a sus territorios, para la fijacion de sus tarifas electricas nacionales; esto a diferencia de la normativa interna peruana - LCE, que se limita a las ofertas y demanda internas. 2. Afirman que no es posible aplicar la Decision 536 en forma directa y automatica, a diferencia del MORDAZA de toda MORDAZA comunitaria MORDAZA, por el que no es necesario seguir un procedimiento o tramite especial de aprobacion, recepcion o incorporacion de la MORDAZA en los ordenamientos juridicos nacionales. Senalan al respecto, que la Decision 536, y en particular su Articulo 12º, requieren de un desarrollo legislativo interno posterior. 3. Anaden que en virtud del Articulo 4º del Tratado de Creacion del Tribunal MORDAZA, para la aplicacion de la Decision 536, los Estados Miembros de la Comunidad MORDAZA, se encuentran obligados a adoptar las medidas internas necesarias, a efectos de alcanzar su efectiva vigencia. 4. Al respecto, senalan que en cuanto a la formalidad que debe ser empleada por cada Estado para implementar internamente las Decisiones de la Comunidad MORDAZA, existe absoluta libertad; ya que conforme al Derecho Comunitario MORDAZA cada Estado dictara libre y soberanamente la legislacion que fuere necesaria para el cumplimiento de la MORDAZA comunitaria, no importando si MORDAZA se expresa en una ley, decreto o en una resolucion. 5. En tal sentido, agregan, pareceria que el Ministerio de Energia y Minas, al dictar el Decreto Supremo Nº 0102004-EM, pretende posibilitar la aplicacion de la Decision 536, cumpliendo asi con su obligacion comunitaria, no obstante que en sus considerandos, el Decreto no hace referencia alguna, directa o indirecta, a esta Decision. 6. Consideran que, el hecho de que el Decreto Supremo Nº 010-2004-EM pretenda el cumplimiento, por parte del Estado Peruano, de su obligacion comunitaria de viabilizar la aplicacion de la Decision 536; ello no convalida al Estado a alcanzar este objetivo de cualquier manera. La regulacion interna a ser dictada por el Estado debe a su vez cumplir con las formalidades y limites que le impone el derecho interno. LOS RECURRENTES hacen mencion al Articulo 118º de la Constitucion Politica, el que dispone en su numeral 8, que le corresponde al Presidente de la Republica ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas; y, dentro de tales limites, dictar decretos y resoluciones. Afirman que en relacion a este punto, se encuentran algunos problemas en el referido Decreto Supremo. 7. Consideran que el Decreto Supremo Nº 010-2004EM excede al contenido del Decreto Ley Nº 25844 - LCE, al pretender reglamentar materias no contempladas en la referida Ley. Agregan que, de la lectura de los Articulos 1º y 47º, inciso a), de la referida Ley, se desprende que las unicas demandas que pueden ser tomadas en cuenta para la fijacion de las tarifas electricas, son las nacionales y no las demandas que se presenten fuera del territorio nacional. Senalan que la LCE no preve los casos de interconexiones regionales o subregionales. LOS RECURRENTES consideran que el Decreto Supremo Nº 010-2004-EM excede manifiestamente los alcances de la LCE, deviniendo este en ilegal. Al respecto, mencionan que el Decreto Supremo en cuestion reglamenta aspectos no contemplados ni previstos en la LCE, en especial, los relativos a la determinacion de la proyeccion de la oferta y demanda extranjera en la fijacion de las Tarifas en Barra. Sostienen que se transgreden asi, los limites que, en materia de reglamentacion de leyes, senala el Articulo 118º de la Constitucion MORDAZA mencionado; pretendiendose reglamentar a traves del Decreto Supremo Nº 010-2004-EM, aspectos no contemplados en la LCE, expresa o implicitamente, como es la consideracion de ofertas y demandas extranjeras en la fijacion de las Tarifas en MORDAZA nacionales.

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