Norma Legal Oficial del día 26 de diciembre del año 2004 (26/12/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 53

MORDAZA, MORDAZA 26 de diciembre de 2004

NORMAS LEGALES

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2004-EM, al definir la factibilidad de los proyectos de generacion y transmision que formo parte de las opiniones y sugerencias presentadas por la Defensoria del Pueblo, en el Informe OSINERG-GART/DGT Nº 066A-2004, el OSINERG manifesto lo siguiente, posicion que ahora se reitera: "La Defensoria del Pueblo sustenta, en sus observaciones al proyecto de resolucion que fija las Tarifas en MORDAZA, que el DECRETO resulta inaplicable por cuanto no se ha cumplido una de las condiciones que el mismo menciona, es decir, que se expida la resolucion ministerial que fije los requisitos y condiciones que deben cumplir los proyectos a considerarse en el horizonte de 48 meses. Respecto a la aplicabilidad del DECRETO en el horizonte de cuatro anos que senala la LCE, se tiene que el inciso a) del Articulo 47º de dicha ley dice: "Proyectara la demanda para los proximos 48 meses y determinara un programa de obras de generacion y transmision factibles de entrar en operacion en dicho periodo..." [el subrayado es nuestro]. Como se observa en la parte transcrita, la Ley no establece cuales son los programas factibles de entrar en operacion, siendo la mision del DECRETO establecer la MORDAZA reglamentaria pertinente que precise cuales son los proyectos que deberan considerarse factibles de ser considerados dentro del horizonte de 48 meses. De esta forma, ha precisado, mediante la incorporacion del MORDAZA parrafo del Articulo 123º, lo siguiente: "Se consideraran factibles de entrar en operacion en el periodo a que se refiere el Articulo 47º de la Ley, aquellos proyectos de generacion y transmision cuyos titulos no se encuentren en causal de caducidad o cancelacion, segun corresponda...", y agrega otra condicion adicional: "... y que cumplan con los requisitos y condiciones que se aprueben por resolucion ministerial". El hecho MORDAZA de no haberse expedido la resolucion ministerial que senala otros requisitos y condiciones adicionales que deben cumplir los proyectos a considerarse dentro de la proyeccion de 48 meses, no trae como consecuencia la inaplicabilidad de la exigencia contenida en la primera parte, sobre la necesidad de que los proyectos tomados en cuenta no se encuentren inmersos en causales de caducidad o cancelacion. Ello, por cuanto el MORDAZA regulatorio, al ser dinamico, no puede ignorar los nuevos criterios que se incorporen al mismo y, mas aun, cuando estos se originan en disposiciones legales que el OSINERG, se encuentra obligado a observar. En consecuencia, cabe afirmar que las modificaciones que introduce el DECRETO al Articulo 123º del Reglamento de la LCE, no constituyen una variacion a lo dispuesto en el Articulo 47º, inciso a) de la LCE, por cuanto esta MORDAZA, al ser Ley, guarda mayor jerarquia que aquella, la que solo tiene por mision especifica el reglamentarla, sin trasgredirla ni modificarla. Finalmente, cabe senalar que el tratamiento de los argumentos presentados por la Defensoria del Pueblo sobre este tema se encuentra detallado en el analisis legal contenido en los informes OSINERG-GART-AL-2004-124, OSINERG-GART-AL-146-2004, AL-DC-079-2004 y AL-DC082-2004, los cuales forman parte de la relacion de informacion que sustenta las Tarifas en Barra". Que, a la luz de los argumentos expuestos precedentemente, puede concluirse afirmando que el OSINERG se encuentra obligado a actuar dentro del MORDAZA que le confiere la ley, debiendo respetar la normatividad vigente, relacionada con el correcto desempeno de su funcion reguladora, encontrandose impedido de realizar cuestionamientos a su legalidad, funcion que solo puede ser desarrollada por el Tribunal Constitucional o por el Poder Judicial, en su caso. En consecuencia, resulta de aplicacion para el MORDAZA regulatorio de fijacion de Tarifas en MORDAZA para el periodo noviembre 2004 - MORDAZA 2005, la observancia de lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 010-2004-EM; Que, respecto al argumento de LOS RECURRENTES, referidos a que el Consejo Directivo del OSINERG, en otro caso, inaplico disposiciones emitidas por el Ministerio de Energia y Minas, poniendo como ejemplo la Resolucion OSINERG Nº 464-1999-OS/CD expedida en el MORDAZA del Banco Wiese Ltdo. contra Luz del Sur, cabe senalar que, en efecto, el Consejo Directivo de OSINERG en el ano 1999 expidio una serie de resoluciones administrativas que resolvian reclamos concretos de usuarios referidos a deudas de terceros por transferencia de propiedad, en las cuales se dispuso la inaplicacion de la Resolucion Directoral 029-95-EM/DGE que aprobaba la Directiva Nº 002-95EM/DGE por considerar que la misma resultaba violatoria

del Articulo 881º del Codigo Civil, MORDAZA de mayor jerarquia normativa; Que, las senaladas resoluciones administrativas fueron impugnadas judicialmente por las empresas concesionarias, las cuales alegaron, entre otras cosas, que el Consejo Directivo de OSINERG se habia atribuido indebidamente una potestad otorgada exclusivamente al Poder Judicial. Respecto a dichas impugnaciones judiciales, se cita como ejemplo la sentencia de fecha 24 de setiembre del 2003, recaida en el Expediente Nº 1821-2001 seguido por Edelnor S.A.A. contra MORDAZA Galjuf MORDAZA y OSINERG, de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, en la cual se senalo que, el Articulo 14º de la Ley Organica del Poder Judicial faculta de manera exclusiva al Juez a aplicar el control difuso de las normas; Que, en consecuencia, existen resoluciones judiciales expedidas por la Corte Suprema que niegan la posibilidad que, inclusive cuando se ejercen facultades cuasi jurisdiccionales, se inaplique una MORDAZA juridica que se considera violatoria de una de superior jerarquia, en aplicacion del MORDAZA de jerarquia normativa; Que, se debe agregar en este tema que, conforme al numeral 2 del Articulo VI del Titulo Preliminar de la LPAG, los criterios interpretativos establecidos por las entidades, podran ser modificados si se considera que no es correcta la interpretacion anterior o es contraria al interes general;5 Que, al respecto, MORDAZA MORDAZA MORDAZA senala que "la posibilidad de apartarse de los precedentes tiene su fundamento en la atendible necesidad de permitir a una dinamica Administracion Publica, actualizar sus criterios (segun la oportunidad y la experiencia) si considera que la interpretacion del precedente no es la correcta; asi como adecuar sus decisiones a las fluctuantes necesidades del interes general; pero se exige, a cambio, un esfuerzo de razonabilidad que debe plasmarse en la motivacion del acto." 6 ; Que, por lo expuesto, se debe reiterar que el OSINERG esta impedido de inaplicar el Decreto Supremo Nº 0102004-EM, aun cuando en anteriores oportunidades MORDAZA decidido lo contrario; Que, en relacion al argumento de los recurrentes respecto de que, en el supuesto negado que el Decreto Supremo Nº 010-2004-EM fuera legal, el mismo resultaria inaplicable porque, hasta le fecha, el Ministerio de Energia y Minas, no ha aprobado la resolucion ministerial estableciendo los requisitos y condiciones a tenerse en cuenta, para considerar factibles de entrar en operacion, los proyectos de generacion, se debe manifestar que, de acuerdo al Articulo VIII del Titulo Preliminar de la LPAG, las autoridades administrativas no pueden dejar de resolver las cuestiones que se les proponga por vacio o deficiencia de sus fuentes. Por ello, siendo el Decreto Supremo Nº 010-2004-EM una MORDAZA vigente, el OSINERG debe proceder a su aplicacion, aun sin las normas complementarias; Que, al respecto, MORDAZA MORDAZA MORDAZA senala: "Si las MORDAZA juridicas del derecho administrativo presentan deficiencias para dar tratamiento expreso a un caso planteado, la autoridad se mantiene sujeta al deber de resolver el asunto.."; 7 Que, asimismo, se debe tener en cuenta que "La prohibicion non liquen, o el impedimento legal a las entidades instructoras de los procedimientos administrativos de dejar de resolver ante el vacio o deficiencia de las normas aplicables al caso concreto, es recogida en el articulo VIII del Titulo Preliminar de la LPAG. Como tal, constituye una expresion de una caracteristica esencial del ordenamiento juridico administrativo, que es su capacidad de autointegracion"8 ;

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Articulo VI.- Precedentes administrativos 1. Los actos administrativos que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con caracter general el sentido de la legislacion, constituiran precedentes administrativos de observancia obligatoria por la entidad, mientras dicha interpretacion no sea modificada. Dichos actos seran publicados conforme a las reglas establecidas en la presente norma. 2. Los criterios interpretativos establecidos por las entidades, podran ser modificados si se considera que no es correcta la interpretacion anterior o es contraria al interes general. La nueva interpretacion no podra aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere mas favorable a los administrados. 3. En todo caso, la sola modificacion de los criterios no faculta a la revision de oficio en sede administrativa de los actos firmes." MORDAZA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA "Comentarios Ley de Procedimiento Administrativo General" Gaceta Juridica, MORDAZA Edicion Revisada. Agosto 2003. Pagina 54 MORDAZA, MORDAZA Carlos; "Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General". Pg. 57 Gaceta Juridica. Ano 2001 MORDAZA, Ramon; en "Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo" MORDAZA Parte. Ara Editores. Pgs. 127-128. Ano 2003

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