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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G37/G32/G34/G34/G34 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, jueves 15 de julio de 2004 tringir parte de los servicios autorizados, en coordina- ción previa con el Ministerio y los Sistemas de DefensaNacional y Civil. Para dichos fines, el Ministerio comunicará a los ór- ganos competentes de los Sistemas de Defensa precita-dos, las concesiones, autorizaciones, permisos y licen- cias que otorga, así como sus cancelaciones. Artículo 19º.- En caso de producirse una situación de emergencia o crisis local, regional o nacional, ta-les como terremotos, inundaciones u otros hechos aná-logos, que requieran de atención especial por partede los operadores de los servicios de telecomunica- ciones, éstos brindarán los servicios de telecomuni- caciones que sean necesarios dando prioridad a lasacciones de apoyo conducentes a la solución de lasituación de emergencia. Para tal efecto, los titularesde concesiones y autorizaciones seguirán las dispo-siciones del Ministerio. Artículo 20º.- El Plan Nacional de Telecomunicacio- nes es el documento que contiene los planes técnicosfundamentales que sobre la base del principio de inte-gración de redes, sistemas y servicios, establece las pau-tas y lineamientos técnicos básicos que aseguran la in-tegración e implementación de los servicios de teleco- municaciones a nivel nacional. Es elaborado por el Ministerio y aprobado por resolu- ción suprema refrendada por el Titular del Ministerio. Suactualización o revisión debe realizarse obligatoriamen-te en períodos no mayores de cinco (5) años. El Ministe-rio podrá convocar a audiencia pública previamente a la aprobación de las modificaciones del citado plan, a fin de recoger los aportes de las personas o entidades es-pecializadas. Los planes nacionales de desarrollo de las teleco- municaciones deberán elaborarse tomando en cuenta elcitado plan. SECCIÓN SEGUNDA DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES TÍTULO I DE LA CLASIFICACIÓN GENERAL Artículo 21º.- De conformidad con el artículo 8º de la Ley, los servicios de telecomunicaciones se clasificanen: 1. Servicios portadores. 2. Teleservicios, también llamados servicios finales. 3. Servicios de difusión. 4. Servicios de valor añadido. Para efecto del citado artículo 8º de la Ley, se entien- de por red digital integrada de servicios y sistemas, a lared que mediante la aplicación de tecnologías digitales permite la integración de todos los servicios en una red única. Artículo 22º.- De conformidad con el artículo 9º de la Ley, los servicios de telecomunicaciones se clasificanen: 1. Públicos. 2. Privados.3. De radiodifusión: Privados de interés público. Artículo 23º.- Son servicios públicos aquellos cuyo uso está a disposición del público en general a cambio de una contraprestación tarifaria, sin discriminación al-guna, dentro de las posibilidades de oferta técnica queofrecen los operadores. Los servicios portadores son necesariamente públi- cos. Los teleservicios, los servicios de difusión y los de valor añadido pueden ser públicos. Artículo 24º.- Son servicios privados aquellos que han sido establecidos por una persona natural o jurídicapara satisfacer, estrictamente, sus propias necesidadesde comunicación dentro del territorio nacional salvo, loscasos previstos en los artículos 17º y 18º. No podrá clasificarse como servicio privado aquel que es ofrecido a terceros a cambio de una contraprestaciónque tenga relación con el servicio, sea ésta directa o in- directa. Los teleservicios, los servicios de difusión y los ser- vicios de valor añadido pueden ser privados. Artículo 25º.- Para efectos del artículo 41º de la Ley, considérase como conjunto económico al grupo de em- presas que tienen como socio principal a una misma per- sona natural o jurídica, la cual es titular directo o indirec-to de por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%)de las acciones, participaciones o de los derechos queotorguen el control efectivo sobre los integrantes del gru-po empresarial, ya sea que éstos estén constituidos como filiales o subsidiarias de la persona jurídica principal, cuando corresponda. Artículo 26º.- El Ministerio podrá incluir dentro del marco de la clasificación general establecida en losartículos 8º y 9º de la Ley, aquellos servicios no conside-rados en el Reglamento y los que surjan en el futuro como consecuencia del avance científico y tecnológico. Artículo 27º.- El derecho de iniciativa de los particu- lares para proponer la regulación y correspondiente cla-sificación de nuevos servicios, se ejerce presentando unasolicitud conteniendo la siguiente información: 1. Descripción del servicio y su clasificación según su uso y naturaleza. 2. Propuesta de normas técnicas.3. Propuesta de normas administrativas. El Ministerio, en caso que lo crea conveniente, podrá convocar a audiencia pública para ventilar las propues- tas antes indicadas. El Ministerio expedirá resolución dentro de los treinta (30) días calendario de presentada la solicitud o a partirde la fecha de realizada la audiencia pública si fuera elcaso. Vencido este plazo sin que se haya expedido reso- lución, el interesado podrá considerar que su proposi- ción ha sido denegada o esperará el pronunciamientodel Ministerio. Artículo 28º.- Están exceptuados de la clasificación de servicios de la Ley, del Reglamento y de los Regla-mentos Específicos que se dicten, las telecomunicacio- nes instaladas dentro de un mismo inmueble que no uti- lizan el espectro radioeléctrico y no tienen conexión conredes exteriores. También están exceptuados de contar con concesión, salvo el caso del numeral 4, de la asignación del espec-tro radioeléctrico, autorización, permiso o licencia, para la prestación de servicios de telecomunicaciones, de la clasificación de servicios de la Ley, del Reglamento y delos Reglamentos Específicos que se dicten: 1. Aquellos servicios cuyos equipos, utilizando el es- pectro radioeléctrico transmiten con una potencia no su- perior a diez milivatios (10mW) en antena (potencia efec- tiva irradiada). Dichos servicios no podrán operar en lasbandas de frecuencias atribuidas a los servicios públi-cos de telecomunicaciones; salvo en las bandas de fre-cuencias 2400-2483,5 MHz y 5725-5850 MHz. 2. Aquellos servicios cuyos equipos, utilizando una canalización establecida en la banda 462,550-462,725 MHz y 467,550-467,725 MHz, transmiten con una po-tencia no superior a quinientos milivatios (500mW) enantena (potencia efectiva irradiada). Dichos equipos nopodrán ser empleados para la prestación de serviciospúblicos de telecomunicaciones. 3. Aquellos servicios cuyos equipos, utilizando las bandas de 902-928 MHz, 2400-2483,5 MHz y 5725-5850MHz transmiten con una potencia no superior a cien mi-livatios (100mW) en antena (potencia efectiva irradiada),y no sean empleados para efectuar comunicaciones enespacios abiertos. Dichos servicios no deberán causar interferencias a concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones. 4. Aquellos servicios cuyos equipos, utilizando las bandas de 902-928 MHz, 2400-2483,5 MHz y 5725-5850MHz transmiten con una potencia no superior a cuatrovatios (4W) o 36 dBm en antena (potencia efectiva irra- diada), en espacio abierto. En el caso de utilizar equipos bajo las condiciones señaladas en el numeral 4, para la prestación de servi-