Norma Legal Oficial del día 15 de julio del año 2004 (15/07/2004)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, jueves 15 de MORDAZA de 2004

tringir parte de los servicios autorizados, en coordinacion previa con el Ministerio y los Sistemas de Defensa Nacional y Civil. Para dichos fines, el Ministerio comunicara a los organos competentes de los Sistemas de Defensa precitados, las concesiones, autorizaciones, permisos y licencias que otorga, asi como sus cancelaciones. Articulo 19º.- En caso de producirse una situacion de emergencia o crisis local, regional o nacional, tales como terremotos, inundaciones u otros hechos analogos, que requieran de atencion especial por parte de los operadores de los servicios de telecomunicaciones, estos brindaran los servicios de telecomunicaciones que MORDAZA necesarios dando prioridad a las acciones de apoyo conducentes a la solucion de la situacion de emergencia. Para tal efecto, los titulares de concesiones y autorizaciones seguiran las disposiciones del Ministerio. Articulo 20º.- El Plan Nacional de Telecomunicaciones es el documento que contiene los planes tecnicos fundamentales que sobre la base del MORDAZA de integracion de redes, sistemas y servicios, establece las pautas y lineamientos tecnicos basicos que aseguran la integracion e implementacion de los servicios de telecomunicaciones a nivel nacional. Es elaborado por el Ministerio y aprobado por resolucion suprema refrendada por el Titular del Ministerio. Su actualizacion o revision debe realizarse obligatoriamente en periodos no mayores de cinco (5) anos. El Ministerio podra convocar a audiencia publica previamente a la aprobacion de las modificaciones del citado plan, a fin de recoger los aportes de las personas o entidades especializadas. Los planes nacionales de desarrollo de las telecomunicaciones deberan elaborarse tomando en cuenta el citado plan.
SECCION MORDAZA DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES TITULO I DE LA CLASIFICACION GENERAL

que tenga relacion con el servicio, sea esta directa o indirecta. Los teleservicios, los servicios de difusion y los servicios de valor anadido pueden ser privados. Articulo 25º.- Para efectos del articulo 41º de la Ley, considerase como conjunto economico al grupo de empresas que tienen como socio principal a una misma persona natural o juridica, la cual es titular directo o indirecto de por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) de las acciones, participaciones o de los derechos que otorguen el control efectivo sobre los integrantes del grupo empresarial, ya sea que estos esten constituidos como filiales o subsidiarias de la persona juridica principal, cuando corresponda. Articulo 26º.- El Ministerio podra incluir dentro del MORDAZA de la clasificacion general establecida en los articulos 8º y 9º de la Ley, aquellos servicios no considerados en el Reglamento y los que surjan en el futuro como consecuencia del avance cientifico y tecnologico. Articulo 27º.- El derecho de iniciativa de los particulares para proponer la regulacion y correspondiente clasificacion de nuevos servicios, se ejerce presentando una solicitud conteniendo la siguiente informacion: 1. Descripcion del servicio y su clasificacion segun su uso y naturaleza. 2. Propuesta de normas tecnicas. 3. Propuesta de normas administrativas. El Ministerio, en caso que lo crea conveniente, podra convocar a audiencia publica para ventilar las propuestas MORDAZA indicadas. El Ministerio expedira resolucion dentro de los treinta (30) dias calendario de presentada la solicitud o a partir de la fecha de realizada la audiencia publica si fuera el caso. Vencido este plazo sin que se MORDAZA expedido resolucion, el interesado podra considerar que su proposicion ha sido denegada o esperara el pronunciamiento del Ministerio. Articulo 28º.- Estan exceptuados de la clasificacion de servicios de la Ley, del Reglamento y de los Reglamentos Especificos que se dicten, las telecomunicaciones instaladas dentro de un mismo inmueble que no utilizan el espectro radioelectrico y no tienen conexion con redes exteriores. Tambien estan exceptuados de contar con concesion, salvo el caso del numeral 4, de la asignacion del espectro radioelectrico, autorizacion, permiso o licencia, para la prestacion de servicios de telecomunicaciones, de la clasificacion de servicios de la Ley, del Reglamento y de los Reglamentos Especificos que se dicten: 1. Aquellos servicios cuyos equipos, utilizando el espectro radioelectrico transmiten con una potencia no superior a diez milivatios (10mW) en antena (potencia efectiva irradiada). Dichos servicios no podran operar en las bandas de frecuencias atribuidas a los servicios publicos de telecomunicaciones; salvo en las bandas de frecuencias 2400-2483,5 MHz y 5725-5850 MHz. 2. Aquellos servicios cuyos equipos, utilizando una canalizacion establecida en la banda 462,550-462,725 MHz y 467,550-467,725 MHz, transmiten con una potencia no superior a quinientos milivatios (500mW) en antena (potencia efectiva irradiada). Dichos equipos no podran ser empleados para la prestacion de servicios publicos de telecomunicaciones. 3. Aquellos servicios cuyos equipos, utilizando las bandas de 902-928 MHz, 2400-2483,5 MHz y 5725-5850 MHz transmiten con una potencia no superior a cien milivatios (100mW) en antena (potencia efectiva irradiada), y no MORDAZA empleados para efectuar comunicaciones en espacios abiertos. Dichos servicios no deberan causar interferencias a concesionarios de servicios publicos de telecomunicaciones. 4. Aquellos servicios cuyos equipos, utilizando las bandas de 902-928 MHz, 2400-2483,5 MHz y 5725-5850 MHz transmiten con una potencia no superior a cuatro vatios (4W) o 36 dBm en antena (potencia efectiva irradiada), en espacio abierto. En el caso de utilizar equipos bajo las condiciones senaladas en el numeral 4, para la prestacion de servi-

Articulo 21º.- De conformidad con el articulo 8º de la Ley, los servicios de telecomunicaciones se clasifican en: 1. Servicios portadores. 2. Teleservicios, tambien llamados servicios finales. 3. Servicios de difusion. 4. Servicios de valor anadido. Para efecto del citado articulo 8º de la Ley, se entiende por red digital integrada de servicios y sistemas, a la red que mediante la aplicacion de tecnologias digitales permite la integracion de todos los servicios en una red unica. Articulo 22º.- De conformidad con el articulo 9º de la Ley, los servicios de telecomunicaciones se clasifican en: 1. Publicos. 2. Privados. 3. De radiodifusion: Privados de interes publico. Articulo 23º.- Son servicios publicos aquellos cuyo uso esta a disposicion del publico en general a cambio de una contraprestacion tarifaria, sin discriminacion alguna, dentro de las posibilidades de oferta tecnica que ofrecen los operadores. Los servicios portadores son necesariamente publicos. Los teleservicios, los servicios de difusion y los de valor anadido pueden ser publicos. Articulo 24º.- Son servicios privados aquellos que han sido establecidos por una persona natural o juridica para satisfacer, estrictamente, sus propias necesidades de comunicacion dentro del territorio nacional salvo, los casos previstos en los articulos 17º y 18º. No podra clasificarse como servicio privado aquel que es ofrecido a terceros a cambio de una contraprestacion

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