Norma Legal Oficial del día 05 de enero del año 2005 (05/01/2005)


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TEXTO DE LA PÁGINA 41

MORDAZA, miercoles 5 de enero de 2005

NORMAS LEGALES

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Si los acuerdos materia de la rogatoria son compatibles con las disposiciones contenidas en la Ley General de Sociedades y con los antecedentes registrales. VI. ANALISIS Primero: Consta de los actuados judiciales obrantes en el titulo alzado, referidos en el punto I de la presente resolucion: "Acto cuya inscripcion se solicita y documentacion presentada", que la convocatoria a la junta general del 4 de MORDAZA de 2000 se realizo de conformidad con lo dispuesto en el tercer parrafo del articulo 117º de la Ley General de Sociedades, MORDAZA de la que se colige que la finalidad del MORDAZA de convocatoria judicial es que el Juez - frente a la negativa expresa u omision del organo directivo obligado a hacerlo -, ordene la convocatoria a junta general a solicitud de uno o mas accionistas que representen no menos del veinte por ciento de las acciones suscritas con derecho a MORDAZA, senalando en consecuencia "el lugar, dia y hora de la reunion, su objeto, quien la presidira y el notario que MORDAZA fe de los acuerdos." Al respecto, MORDAZA MORDAZA Laroza 1 , senala que "El articulo 117º se refiere a la convocatoria que debe realizar obligatoriamente el directorio a solicitud de accionistas que representen un numero minimo de acciones de la sociedad con derecho a voto. Se senalan los requisitos y el procedimiento para lograr la convocatoria, asi como la intervencion del juez para realizarla si el directorio no cumple con esta obligacion". Agrega el citado autor que "(...) si el juez ampara la solicitud procede a ordenar la convocatoria, para su publicacion. Debe establecer el lugar, el dia y la hora de la reunion, los asuntos a tratar, la persona encargada de presidir la junta y un notario que tiene por funcion dar fe de los acuerdos que se adopten en la sesion (...)". Segundo: Cabe indicar que el articulo referido anteriormente no establece los plazos y requisitos que debe cumplir el aviso de convocatoria, siendo aplicable en tal sentido, el articulo 116º de la Ley General de Sociedades, que regula, entre otros aspectos, los requisitos de publicidad que debe cumplir el mencionado aviso. Conforme al articulo acotado "El aviso de convocatoria de la junta general obligatoria anual y de las demas juntas previstas en el estatuto debe ser publicado con una anticipacion no menor de diez dias al de la fecha fijada para su celebracion. En los demas casos, salvo aquellos en que la ley o el estatuto fijen plazos mayores, la anticipacion de la publicacion sera no menor de tres dias". Asimismo, establece que "(...) el aviso debe especificar el lugar, dia y hora de celebracion de la junta general, asi como los asuntos a tratar, pudiendo constar en el aviso el lugar, dia y hora en que, si asi procediera, se reunira la junta general en MORDAZA convocatoria. Dicha MORDAZA reunion debe celebrarse no menos de tres ni mas de diez dias despues de la primera". Tercero: Segun consta de las copias de los avisos publicados en el Diario Oficial El Peruano y el diario "El Sol" el 1 de MORDAZA de 2000 referidos en el punto I de la presente resolucion: "Acto cuya inscripcion se solicita y documentacion presentada", se ha cumplido con especificar el lugar, dia y hora de la celebracion de la junta general y de los asuntos a tratar; sin embargo, entre la primera y MORDAZA convocatoria no median los 3 dias como minimo que establece el MORDAZA parrafo del articulo 116º de la Ley General de Sociedades. Cuarto: No obstante lo expuesto, es necesario tener en cuenta que la determinacion del dia y hora de la asamblea (tanto en primera como en MORDAZA convocatoria) fue realizada por el Juez que conocio el MORDAZA y bajo su responsabilidad. Por lo tanto, si bien el presente titulo no contiene un mandato expreso de inscripcion de acuerdos con las formalidades legales correspondientes y bajo responsabilidad del Juez que asi lo dispone - caso en el cual segun ha establecido esta instancia en reiterada y uniforme jurisprudencia el Registrador Publico procedera de conformidad con lo dispuesto en el MORDAZA parrafo del articulo 20112 del Codigo Civil y el ultimo parrafo del articulo 32 3 del Reglamento General de los Registros Publicos -, ello no implica que pueda desconocerse el

pronunciamiento emitido por el organo jurisdiccional competente en el MORDAZA judicial respectivo, con mayor razon cuando, como se ha indicado, el articulo 117º de la Ley General de Sociedades senala expresamente que corresponde al Juez fijar, entre otros aspectos, el dia y hora de la reunion, facultad que ejerce el Juez bajo su responsabilidad. Por lo expuesto debe, revocarse el primer extremo de la observacion. Quinto: El articulo 7º del Reglamento General de los Registros Publicos define a los documentos complementarios como aquellos que no fundamentan de manera inmediata y directa la inscripcion, pero que de manera complementaria coadyuvan a que esta se realice, los que, segun dispone el articulo 10º del Reglamento referido, podran ser presentados en copias legalizadas notarialmente. Debe tenerse en cuenta que la convocatoria es el acto previo e indispensable para la publicidad de la celebracion de la junta general y constituye el unico medio por el cual los socios pueden tomar debido y oportuno conocimiento de tal acontecimiento y ejercer plenamente sus derechos. En tal sentido, la validez de los acuerdos adoptados, se encuentra supeditada a la validez de la convocatoria efectuada. En ese orden de ideas, en el presente caso, los actuados judiciales en el MORDAZA de convocatoria judicial, constituyen documentos en que se fundamentan inmediata y directamente los actos inscribibles, por lo que, al no constituir documentos complementarios, deben cumplir las formalidades previstas en el articulo 94 del Reglamento General de los Registros Publicos, esto es, obrar en instrumentos publicos (traslados o copias certificadas por notario o funcionario autorizado). Por lo que debe confirmarse el literal a) del punto 2 de la observacion. Sexto: Cabe senalar que, como se ha indicado en el punto 1 del analisis, en el MORDAZA de convocatoria judicial, la intervencion del juez concluye con la expedicion del mandato correspondiente convocando a la junta general. En ese sentido, sin perjuicio de la verificacion de las formalidades propias de las resoluciones judiciales correspondientes, la calificacion recaera sobre los demas aspectos derivados, tales como el quorum y mayorias estatutarias exigibles para la formacion de la voluntad social de la junta general, las formalidades de los documentos, su adecuacion con el antecedente registral, entre otros aspectos. En consecuencia, se advierte que obra en el titulo presentado MORDAZA autenticada por fedatario de la publicacion efectuada en el Diario Oficial El Peruano y MORDAZA legalizada por notario de la publicacion efectuada en el diario "El Sol"; sin embargo, el articulo 38º del Reglamento del Registro de Sociedades senala que las publicaciones se acreditan con la hoja original pertinente del periodico respectivo. Alternativa-

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Ley General de Sociedades Comentada, Fasciculo Tercero (Arts. 107º al 160º). Articulo 2011 del Codigo Civil: (...) Lo dispuesto en el parrafo anterior no se aplica, bajo responsabilidad del Registrador, cuando se trate de parte que contenga una resolucion judicial que ordene la inscripcion. De ser el caso, el Registrador podra solicitar al Juez las aclaraciones o informacion complementarias que precise, o requerir se acredite el pago de los tributos aplicables, sin perjudicar la prioridad del ingreso al Registro. Articulo 32º del Reglamento General de los Registros Publicos: (...) En los casos de resoluciones judiciales que ordenen una inscripcion, la calificacion se efectuara con respecto a su adecuacion con los antecedentes del Registro, la formalidad que debe revestir, la competencia de la autoridad judicial correspondiente, salvo los casos de competencia prorrogable, y la naturaleza inscribible del respectivo acto o derecho. Asimismo, el Registrador podra exigir el cumplimiento de la inscripcion de actos previos que resulten indispensables para que se registre la resolucion judicial. Articulo 9º del Reglamento General de los Registros Publicos: Cuando las inscripciones se realicen en merito a instrumentos publicos, solo podran fundarse en traslados o copias certificadas expedidas por el Notario o funcionario autorizado de la Institucion que conserve en su poder la matriz, salvo disposicion en contrario.

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