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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G38/G34/G30/G31/G39 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, miércoles 5 de enero de 2005 Si los acuerdos materia de la rogatoria son compati- bles con las disposiciones contenidas en la Ley Generalde Sociedades y con los antecedentes registrales. VI. ANÁLISISPrimero: Consta de los actuados judiciales obrantes en el título alzado, referidos en el punto I de la presenteresolución: “Acto cuya inscripción se solicita y docu-mentación presentada”, que la convocatoria a la juntageneral del 4 de abril de 2000 se realizó de conformidadcon lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 117º dela Ley General de Sociedades, norma de la que se coligeque la finalidad del proceso de convocatoria judicial esque el Juez - frente a la negativa expresa u omisión delórgano directivo obligado a hacerlo -, ordene la convo-catoria a junta general a solicitud de uno o más accionis-tas que representen no menos del veinte por ciento delas acciones suscritas con derecho a voto, señalandoen consecuencia “el lugar, día y hora de la reunión, suobjeto, quien la presidirá y el notario que dará fe de losacuerdos.” Al respecto, Enrique Elías Laroza 1, señala que “El artículo 117º se refiere a la convocatoria que debe rea-lizar obligatoriamente el directorio a solicitud de accio-nistas que representen un número mínimo de accionesde la sociedad con derecho a voto. Se señalan los requi-sitos y el procedimiento para lograr la convocatoria, asícomo la intervención del juez para realizarla si el directo-rio no cumple con esta obligación”. Agrega el citado au-tor que “(...) si el juez ampara la solicitud procede aordenar la convocatoria, para su publicación. Debe es-tablecer el lugar, el día y la hora de la reunión, los asun-tos a tratar, la persona encargada de presidir la junta yun notario que tiene por función dar fe de los acuerdosque se adopten en la sesión (...)”. Segundo: Cabe indicar que el artículo referido ante- riormente no establece los plazos y requisitos que debecumplir el aviso de convocatoria, siendo aplicable en talsentido, el artículo 116º de la Ley General de Socieda-des, que regula, entre otros aspectos, los requisitos depublicidad que debe cumplir el mencionado aviso. Con-forme al artículo acotado “El aviso de convocatoria de lajunta general obligatoria anual y de las demás juntasprevistas en el estatuto debe ser publicado con una an-ticipación no menor de diez días al de la fecha fijada parasu celebración. En los demás casos, salvo aquellos enque la ley o el estatuto fijen plazos mayores, la anticipa-ción de la publicación será no menor de tres días”. Asi-mismo, establece que “(...) el aviso debe especificar ellugar, día y hora de celebración de la junta general, asícomo los asuntos a tratar, pudiendo constar en el avisoel lugar, día y hora en que, si así procediera, se reunirála junta general en segunda convocatoria. Dicha segun-da reunión debe celebrarse no menos de tres ni más dediez días después de la primera”. Tercero: Según consta de las copias de los avisos publicados en el Diario Oficial El Peruano y el diario “ElSol” el 1 de abril de 2000 referidos en el punto I de lapresente resolución: ”Acto cuya inscripción se solicita ydocumentación presentada”, se ha cumplido con espe-cificar el lugar, día y hora de la celebración de la juntageneral y de los asuntos a tratar; sin embargo, entre laprimera y segunda convocatoria no median los 3 díascomo mínimo que establece el segundo párrafo del artí-culo 116º de la Ley General de Sociedades. Cuarto: No obstante lo expuesto, es necesario te- ner en cuenta que la determinación del día y hora de laasamblea (tanto en primera como en segunda convoca-toria) fue realizada por el Juez que conoció el proceso ybajo su responsabilidad. Por lo tanto, si bien el presente título no contiene un mandato expreso de inscripción de acuerdos con lasformalidades legales correspondientes y bajo respon-sabilidad del Juez que así lo dispone - caso en el cualsegún ha establecido esta instancia en reiterada y uni-forme jurisprudencia el Registrador Público procederá de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafodel artículo 2011 2 del Código Civil y el último párrafo del artículo 323 del Reglamento General de los Registros Públicos -, ello no implica que pueda desconocerse elpronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional com- petente en el proceso judicial respectivo, con mayor ra-zón cuando, como se ha indicado, el artículo 117º de laLey General de Sociedades señala expresamente quecorresponde al Juez fijar, entre otros aspectos, el día yhora de la reunión, facultad que ejerce el Juez bajo suresponsabilidad. Por lo expuesto debe, revocarse el primer extremo de la observación. Quinto: El artículo 7º del Reglamento General de los Registros Públicos define a los documentos complemen-tarios como aquéllos que no fundamentan de manerainmediata y directa la inscripción, pero que de maneracomplementaria coadyuvan a que ésta se realice, losque, según dispone el artículo 10º del Reglamento refe-rido, podrán ser presentados en copias legalizadas no-tarialmente. Debe tenerse en cuenta que la convocatoria es el acto previo e indispensable para la publicidad de la cele-bración de la junta general y constituye el único mediopor el cual los socios pueden tomar debido y oportunoconocimiento de tal acontecimiento y ejercer plenamen-te sus derechos. En tal sentido, la validez de los acuer-dos adoptados, se encuentra supeditada a la validez dela convocatoria efectuada. En ese orden de ideas, en el presente caso, los ac- tuados judiciales en el proceso de convocatoria judicial,constituyen documentos en que se fundamentan inme-diata y directamente los actos inscribibles, por lo que, alno constituir documentos complementarios, deben cum-plir las formalidades previstas en el artículo 9 4 del Regla- mento General de los Registros Públicos, esto es, obraren instrumentos públicos (traslados o copias certifica-das por notario o funcionario autorizado). Por lo que debe confirmarse el literal a) del punto 2 de la observación. Sexto: Cabe señalar que, como se ha indicado en el punto 1 del análisis, en el proceso de convocatoria judi-cial, la intervención del juez concluye con la expedicióndel mandato correspondiente convocando a la junta ge-neral. En ese sentido, sin perjuicio de la verificación delas formalidades propias de las resoluciones judicialescorrespondientes, la calificación recaerá sobre los de-más aspectos derivados, tales como el quórum y mayo-rías estatutarias exigibles para la formación de la volun-tad social de la junta general, las formalidades de losdocumentos, su adecuación con el antecedente regis-tral, entre otros aspectos. En consecuencia, se advierteque obra en el título presentado copia autenticada porfedatario de la publicación efectuada en el Diario OficialEl Peruano y copia legalizada por notario de la publica-ción efectuada en el diario “El Sol”; sin embargo, el artí-culo 38º del Reglamento del Registro de Sociedadesseñala que las publicaciones se acreditan con la hojaoriginal pertinente del periódico respectivo. Alternativa- 1Ley General de Sociedades Comentada, Fascículo Tercero (Arts. 107º al 160º). 2Artículo 2011 del Código Civil: (...) Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplica, bajo responsabilidad del Registrador, cuando se trate de parte que contenga una resolución judicial que ordene la inscripción. De ser el caso, el Registrador podrá solicitar al Juez lasaclaraciones o información complementarias que precise, o requerir se acre- dite el pago de los tributos aplicables, sin perjudicar la prioridad del ingreso al Registro. 3Artículo 32º del Reglamento General de los Registros Públicos: (...) En los casos de resoluciones judiciales que ordenen una inscripción, la calificación se efectuará con respecto a su adecuación con los antecedentesdel Registro, la formalidad que debe revestir, la competencia de la autoridad judicial correspondiente, salvo los casos de competencia prorrogable, y la naturaleza inscribible del respectivo acto o derecho. Asimismo, el Registradorpodrá exigir el cumplimiento de la inscripción de actos previos que resulten indispensables para que se registre la resolución judicial. 4Artículo 9º del Reglamento General de los Registros Públicos: Cuando las inscripciones se realicen en mérito a instrumentos públicos, sólo podrán fun- darse en traslados o copias certificadas expedidas por el Notario o funcionario autorizado de la Institución que conserve en su poder la matriz, salvo dispo-sición en contrario.