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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G39/G34/G35/G36/G31 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, domingo 12 de junio de 2005 La situación sui generis de los beneficiarios del De- creto Ley Nº 20530 ha hecho que la reforma constitucio- nal y la ley de nuevas reglas pensionarias establezcan algunas condiciones para su ejercicio. La pretensión de los demandantes de atribuir genéri- camente la titularidad del derecho a la pensión, sin su sometimiento a la regulación que haga el constituyente de su contenido no esencial y adicional, comportaría la utilización sin sustento constitucional de recursos eco- nómicos, lo cual colisionaría abiertamente el principio de solidaridad. §3. LA PROGRESIVIDAD DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PENSIÓN Y LA TEORÍA DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS 83. Según los demandantes, se han afectado los derechos adquiridos de los pensionistas Uno de los puntos en que existe mayor conexión entre las demandas planteadas es el referido a la afecta- ción de los derechos adquiridos de los pensionistas. Al respecto, se ha argumentado lo siguiente: “(...) el derecho a la seguridad social y su desarrollo progresivo debe ser entendido e interpretado respecto de la población en general y no en función a un grupo pequeño de pensionistas, atendiendo, tal como lo hace el texto de reforma constitucional, a la equidad e interés social”50. 84. Según el demandado, la progresividad debe analizarse con respecto a toda la población El demandado sostiene que “(...) al analizar si existe progresividad o violación de esta garantía, esto no se puede medir en función a un grupo representativo de la situación que afronta el Estado en dicha materia sino en función al conjunto de la población, teniendo en cuenta que las medidas que se adopten no colisiones con la totalidad de derechos y se aprovechen al máximo los recursos que se dispon-gan, con equidad y anteponiendo la dignidad huma- na” 51. 85. El carácter cerrado del régimen y la justicia redistributiva El sistema de goce del beneficio previsional puede ser modificado siempre y cuando no se afecte el conte- nido esencial del derecho fundamental, de modo que aquellos beneficios que forman parte del contenido esen- cial del derecho, deben seguir siendo gozados o percibi- dos conforme a las reglas que permitieron su acceso. No porque se pretenda una aplicación ultraactiva de la ley que los previó en su momento, sino porque se en- cuentran vinculados con el derecho fundamental al que llenan de contenido, lo que no ocurre con aquellos dere- chos de naturaleza legal que tienen por objeto comple- mentar, a nivel legislativo ordinario, la forma como debe efectuarse la prestación de determinados beneficios que en modo alguno afecta el contenido esencial del derecho fundamental. En consecuencia, el goce de los beneficios previs- tos en la ley no significa que estos tengan naturaleza constitucional, sino que pueden ser protegidos en di- cha sede siempre que su goce o ejercicio se encuentre vinculado con el contenido esencial del derecho funda- mental. Tratándose de derechos de configuración legal, no toda la legislación ordinaria que tiene por objeto precisar los goces, beneficios o prestaciones, adquieren, per se, la condición de contenido esencial de los derechos fun-damentales, sino que en la medida que desarrollan el derecho fundamental del que derivan, una vez que son otorgados al beneficiado, surten efectos con posteriori- dad incluso a las modificaciones que regularon a su otor- gamiento (tal como ocurre en el caso del ingreso a un régimen previsional). Por el contrario, las condiciones relativas al goce efec- tivo de determinadas prestaciones, derivadas justamente de los beneficios que forman parte del contenido no esen- cial y adicional derecho fundamental, sí pueden ser ob- jeto de modificación, por tratarse de temas de legislación ordinaria (monto de la pensión en la medida que no se comprometa el mínimo legal, topes, condiciones de ni- velación, entre otros), los que se rigen por la legislaciónvigente al momento en que pueden ser realizados o eje- cutados. 86. El reconocimiento de los derechos adquiri- dos como elemento configurante de la progresivi- dad Según el nuevo artículo 103 de la Constitución, “(...) la ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídi- cas existentes”. En este supuesto, uno de los demandantes señala que “(...) el artículo 1º del precitado dispositivo legal aten- ta contra los derechos adquiridos de quienes ya goza- ban de la pensión con anterioridad a la vigencia de la norma, toda vez que se afectaría a los derechos legal- mente obtenidos al Régimen del DL Nº 20530, al aplicár- seles en adelante nuevas reglas para el goce de su pensión de cesantía, pudiéndose así reducir sus pen- siones, ponerles topes, etc.” 52, lo cual permite que otro de los recurrentes asevere que “(...) propiciar que las normas se apliquen a las rela- ciones jurídicas existentes, en materia pensionaria sig- nifica despojar a los pensionistas de sus derechos ya obtenidos, implicaría una flagrante violación al principio de irretroactividad de la norma”53. Frente a tales posiciones, el demandado considera pertinente argumentar otra forma de comprender la nor- ma constitucional mencionada. Así, afirma que “(...) el erróneo entendimiento por parte de los de- mandantes de la Teoría de Hechos Cumplidos, los lleva a una pretensión insostenible y que es contraria a lo que ha venido sosteniendo el Tribunal Constitucional...: la posibilidad de establecer límites al derecho pensionario en función de la situación económica, social y política del país”54. 87. La relación entre derecho y contenido esen- cial para configurar la progresividad de la pensión El contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, el mismo que será determinado claramente infra está afecto a las evoluciones y a los consensos sociales, mientras que el contenido accidental está suje- to a una definición progresiva por el legislador. En cualquier caso, las transformaciones que se pro- duzcan deben estar siempre orientadas a hacer más eficaz la protección de los derechos de la persona, no solo en lo referido a su consagración normativa, sino en cuanto a la identificación de mejores y más adecuados mecanismos para garantizar su vigencia. Cuando se hace referencia a la definición progresiva por el legislador, este Colegiado alude al concepto de progresividad, que constituye un reconocimiento al he- cho de que la plena efectividad de los derechos econó- micos, sociales y culturales -entre los que se encuentra 50 Contestación a la demanda de inconstitucionalidad Nº 0051-2004-PI, p. 15, reiterada en la contestación de las demandas Nº 004-2005-PI, 007-2005-PI y 009-2005-PI. 51 Demanda de inconstitucionalidad Nº 050-2004-AI, p. 48.52 Demanda de inconstitucionalidad Nº 009-2005-PI, pp. 9, 10.53 Demanda de inconstitucionalidad Nº 050-2004-AI, p. 34.54 Contestación a la demanda de inconstitucionalidad Nº 0051-2004-PI, p. 23, reiterada en la contestación de las demandas Nº 004-2005-PI, 007-2005-PI y 009-2005-PI.