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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G37/G32/G34/G31 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, domingo 23 de abril de 2006 y Presidente del Comité de Basilea II de esta Superintendencia, a la ciudad de Miami - Florida, EstadosUnidos de América del 24 al 27 de abril de 2006, para los fines expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo Segundo.- El citado funcionario, dentro de los 15 (quince) días calendario siguientes a su reincorporación, deberá presentar ante elSuperintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones un informe detallado describiendo las acciones realizadas y los resultadosobtenidos durante el viaje autorizado. Artículo Tercero.- Los gastos que irrogue el cumplimiento de la presente autorización, según se indica,serán cubiertos por esta Superintendencia con cargo al Presupuesto correspondiente al ejercicio 2006, de acuerdo al siguiente detalle: Pasajes (clase económica) US$ 780,81 Viáticos 660,00Tarifa CORPAC 30,25 Artículo Cuarto.- La presente Resolución no otorga derecho a exoneración o liberación de impuestos de Aduana de cualquier clase o denominación a favor del funcionario cuyo viaje se autoriza. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN JOSÉ MARTHANS LEÓN Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones 07068 /G45/G73/G74/G61/G62/G6C/G65/G63/G65/G6E/G20/G50/G72/G6F/G63/G65/G64/G69/G6D/G69/G65/G6E/G74/G6F/G20/G61/G20/G73/G65/G67/G75/G69/G72/G20/G70/G6F/G72 /G6C/G61/G73/G20/G41/G46/G50/G73/G20/G79/G20/G6C/G61/G73/G20/G65/G6D/G70/G72/G65/G73/G61/G73/G20/G64/G65/G20/G73/G65/G67/G75/G72/G6F/G73/G20/G70/G61/G72/G61/G63/G6F/G6E/G73/G74/G61/G74/G61/G72/G20/G6C/G61/G20/G63/G6F/G6E/G64/G69/G63/G69/GF3/G6E/G20/G64/G65/G20/G73/G75/G70/GE9/G72/G73/G74/G69/G74/G65/G20/G64/G65/G61/G66/G69/G6C/G69/G61/G64/G6F/G73/G20/G6F/G20/G62/G65/G6E/G65/G66/G69/G63/G69/G61/G72/G69/G6F/G73/G20/G71/G75/G65/G20/G70/G65/G72/G63/G69/G62/G65/G6E/G70/G65/G6E/G73/G69/GF3/G6E/G20/G65/G6E/G20/G65/G6C/G20/G53/G53/G50 CIRCULAR Nº AFP-74-2006 Lima, 18 de abril del 2006 CIRCULAR Nº AFP-74-2006 ---------------------------------------------------- Ref.:Constatación de la condición de supérstite de pensión en el SPP ---------------------------------------------------- Señor Gerente General: Sírvase tomar conocimiento que en uso de las atribuciones conferidas por el numeral 9 del Artículo 349ºde la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702 y sus modificatorias, la TerceraDisposición Final y Transitoria del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado porDecreto Supremo Nº 004-98-EF, y la Resolución SBS Nº 900-2003, y con la finalidad de proporcionar mecanismos que faciliten la verificación de la condiciónde supérstite del afiliado o beneficiario, esta Superintendencia dispone lo siguiente: 1. Alcance La presente Circular establece el procedimiento que deben seguir las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, en adelante AFP, así como las empresas de seguros, a fin de constatar la condición de supérstitede los afiliados o beneficiarios que perciben pensión en el Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP), según las condiciones establecidaspor el artículo 57º del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobadopor Resolución Nº 232-98-EF/SAFP y sus normas modificatorias. 2. Constatación de la condición de supérstite 2.1 La constatación de la condición de supérstite de un afiliado o beneficiario que perciba pensión en el SPP se realizará, de modo semestral, bajo cualquiera de losprocedimientos siguientes: i. Acercándose, a su elección, a la agencia de la AFP o de la empresa de seguros que le provea el pago de la pensión, portando su respectivo documento de identidad; o, ii. Presentando un Certificado de Supervivencia expedido por la autoridad competente ante la imposibilidad física y debidamente sustentada de no poder concurrir. 2.2 La AFP, en el caso de las pensiones de retiro programado o durante el tramo de renta temporal y, laempresa de seguros en el caso de las rentas vitalicias, sin perjuicio de utilizar algún otro procedimiento de notificación adicional, deberán comunicar a los afiliadoso beneficiarios que perciben pensión, mediante una carta adjunta a la boleta de pago del penúltimo mes del período señalado en el acápite 2.1, el plazo con que cuentanpara que certifiquen su condición de supervivencia acudiendo a las agencias de las AFP o empresas de seguros, así como de los efectos que se derivan encaso de no concurrir y/o presentar el certificado respectivo. 2.3 Para efectos de la constatación de la condición de supérstite de los afiliados o beneficiarios que se sujeten al procedimiento i. del numeral 2.1, las AFP o empresas de seguros, según el caso, emitirán un documento -enoriginal y copia- que certifique que los referidos pensionistas han dejado constancia de dicha condición, indicando la fecha correspondiente. Dicho documentodeberá incluir, adicionalmente, la firma y huella digital del afiliado o beneficiario. Similar procedimiento se seguirá en caso de menores de edad, con la participación de lostutores o quienes ejerzan la patria potestad. 2.4 Tanto los certificados expedi dos por la AFP como los Certificados de Supervivencia expedidos por laautoridad competente, deberán ser archivados por la AFP por un período de seis (6) meses adicionales al período de vigencia. Asimismo en el caso de afiliados obeneficiarios que perciban rentas vitalicias, la AFP remitirá copia de las referidas constancias a la empresa de seguros que corresponda, a más tardar, hasta el quintodía útil de cada mes. Esta última los archivará bajo el período señalado en el presente numeral. 2.5 Sin perjuicio de lo expuesto en los numerales precedentes, la AFP o la empresa de seguros podrán realizar las verificaciones que estimen convenientes a fin de constatar físicamente la supervivencia delpensionista. De comprobar lo contrario y contar con la correspondiente partida de defunción, se procederá a comunicar de tal hecho a la Superintendencia, de formatal que se suspenda la pensión otorgada al pensionista fallecido. 3. Suspensión de la pensión por ausencia del certificado de supervivencia Las empresas de seguros o las AFP, según el caso, estarán en capacidad de suspender la pensión a su cargo en la medida que no se haya verificado la condición desupérstite hasta el último día útil del mes de vencimiento del certificado anterior. En caso un afiliado o beneficiario se presente ante la AFP o empresa de seguros, o presente el referido certificado con posterioridad al plazo señalado, la entidad responsable del pago de la pensión, según corresponda,deberá reiniciar el pago de la prestación en el mes siguiente al de su presentación, reintegrando el monto de la pensión cuyo pago fue suspendido. 4. Responsabilidad de la AFP y de la Empresa de Seguros La AFP será responsable de informar adecuadamente a los afiliados o beneficiarios perceptores de pensión en