TEXTO PAGINA: 60
/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G37/G32/G34/G36 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, domingo 23 de abril de 2006 De esta manera, Aspec solicitó a la Comisión que declarara la difusión de los anuncios denunciados comoinfracción, que ordenara el cese de los mismos, que dispusiera la publicación de un aviso rectificatorio y que aplicara la multa correspondiente. Asimismo, solicitó quese condenara a los denunciados con el pago de los costos y costas incurridos en la presente denuncia. Como medida cautelar, Aspec solicitó a la Comisión queordenara el cese inmediato de los anuncios denunciados u otras publicaciones similares, difundidas por los denunciados. Aspec indicó que constituiría un agravante el hecho de que el público objetivo del producto elaborado por los denunciados sean las personas que padecen diabetes,ya que mediante los anuncios cuestionados se les induce a desatender un adecuado tratamiento de su salud, el mismo que no debería ser abandonado bajo ningúnconcepto, debido a que podrían generarse consecuencias negativas respecto de las vidas de las personas que padecen dicha enfermedad. Mediante Resolución Nº 1 de fecha 7 de marzo de 2005, la Comisión admitió a trámite dicha denuncia, declaró improcedente la medida cautelar solicitada porAspec, y ordenó la acumulación de los procedimientos tramitados bajo los expedientes Nº 027-2005/CCD y Nº 030-2005/CCD. Con fecha 14 de marzo de 2005, Incina presentó sus descargos respecto del Expediente Nº 027-2005/CCD, señalando que los fundamentos tenidos en cuenta por laComisión carecen de fundamento alguno por cuanto de los anuncios objeto de denuncia y del contenido de su sitio web, se puede verificar que los testimonios difundidos cuentan con autorización expresa y escrita de los respectivos testigos para dicho fin, adjuntando como prueba de ello las cartas notariales correspondientes. Seguidamente, Incina señaló que los anuncios objeto de denuncia se han difundido respetando el principio de veracidad por cuanto los testimonios consignados enlos mismos son auténticos y se refieren directamente a experiencias personales, como el haber sido curado de la diabetes, no existiendo de este modo exageración oambigüedad que pueda inducir a error al consumidor. De otro lado, Incina refirió un supuesto error cometido por la Comisión al iniciar de oficio el procedimiento quese sigue en su contra, al inclinarse a favor de los argumentos esgrimidos por la Asociación Viviendo con la Diabetes, la Asociación de Diabéticos del Perú, laAsociación Peruana de la Diabetes, así como por aquéllos expuestos por diversos laboratorios médicos de Estados Unidos y México; los mismos que sostienen que ladiabetes no tiene cura y que, a su vez, pretenden limitar la difusión del producto natural que cura la diabetes, elaborado por el señor Medina. Incina refirió también losresultados de las pruebas realizadas por el Instituto de Farmacia y Alimentos de la Universidad de La Habana – Cuba, los cuales, a su decir, concluyen que el productoelaborado por el señor Medina produce una reducción crónica de los niveles de glucosa sanguínea. Asimismo, Incina señaló que, con base en dicha información, haprocedido a iniciar los trámites correspondientes para el registro de los productos denominados “Mediabet” y “Mediabet-T” ante la Dirección General de Medicamentos,Insumos y Drogas del Ministerio de Salud (en adelante, DIGEMID). Mediante Proveído Nº 1 de fecha 10 de marzo de 2005, se requirió a Incina que señalara si la documentación presentada junto con su carta de fecha 25 de febrero de 2005 debía ser declarada reservada yconfidencial. Con fecha 14 de marzo de 2005, Incina interpuso recurso de apelación contra la medida cautelar ordenadaen la Resolución Nº 1 de fecha 28 de febrero de 2005. Sustentó su recurso en el hecho que las afirmaciones objeto del mandato cautelar son veraces, en la medidaque ha desarrollado un tratamiento que cura la diabetes, que ha aplicado en personas, cuyos testimonios son el fundamento de sus anuncios publicitarios. De otro lado,se refirió al hecho de que los testimonios utilizados en sus anuncios, así como la autenticidad de los mismos se encuentran acreditados mediante documentospúblicos. Concluyó sus argumentos, remitiéndose a los resultados de las pruebas realizadas por el Instituto de Farmacia y Alimentos de la Universidad de La Habana -Cuba, a modo de acreditar la veracidad de las afirmaciones objeto del mandato cautelar. Mediante Proveído Nº 2 de fecha 17 de marzo de 2005 se requirió a Incina que se pronunciara sobre el supuesto incumplimiento de la medida cautelar ordenadaen la resolución de fecha 28 de febrero de 2005; ello en vista del Informe de Secretaría Técnica de fecha 17 de marzo de 2005, en el que se dejó constancia de lacontinuación de la difusión de algunas de las afirmaciones objeto del mandato cautelar. Mediante Proveído Nº 3 de fecha 18 de marzo de 2005, la Secretaría Técnica requirió a Incina que cumpliera con acreditar las facultades de representación del señor Medina como Gerente General de dichaempresa, así como también que cumpliera con presentar la documentación que acreditara el pago de la tasa administrativa correspondiente al recurso de apelacióninterpuesto con fecha 14 de marzo de 2005. Dichos requerimientos fueron cumplidos por Incina en su escrito presentado con fecha 7 de abril de 2005. Con fecha 18 de marzo de 2005, Incina y el señor Medina presentaron los descargos correspondientes a los expedientes acumulados Nº 027-2005/CCD y030-2005/CCD. En dicho escrito, además de ratificarse en los argumentos expuestos, hicieron referencia a la denuncia presentada por Aspec contra al señorMedina bajo el Expediente Nº 577-2004/CPC, ante la Comisión de Protección al Consumidor, la misma que fue declarada improcedente; ofreciendo el mérito dedicho expediente como medio probatorio. Asimismo, señalaron que Aspec sostiene que la diabetes no tiene cura y que por ello pretende limitar la difusión de laspropiedades curativas del extracto natural descubierto por el señor Medina para curar la diabetes y otras enfermedades. Asimismo, solicitó que se declarara lareserva de todo lo actuado por su parte en el presente procedimiento. Con fecha 29 de marzo de 2005, Aspec hizo referencia a un supuesto incumplimiento de medida cautelar por parte de Incina, el cual se vendría realizando no sólo a través de periódicos, sino también a través delsitio web de Incina. Asimismo, se ratificó en los argumentos expuestos en su denuncia. De otro lado, mediante escrito presentado con fecha 29 de marzo de 2005, Incina y el señor Medina absolvieron el requerimiento del Proveído Nº 2, indicando que, al haber interpuesto recurso de apelación contra lamedida cautelar ordenada por la Comisión, ya no se estaría incumpliendo la misma. Mediante Resolución Nº 2 de fecha 11 de abril de 2005, la Comisión sancionó a Incina con una multa de diez (10) Unidades Impositivas Tributarias por el incumplimiento de la medida cautelar ordenada en laresolución de fecha 28 de febrero de 2005. Mediante Resolución Nº 3 de la misma fecha, la Comisión concedió el recurso de apelación interpuesto por Incina contra lareferida medida cautelar. Mediante Resolución Nº 4 de fecha 18 de abril de 2005, la Comisión declaró la reserva de ladocumentación obrante de las foja 54 a la foja 68 del expediente. Asimismo, dispuso la incorporación del Informe de Secretaría Técnica de fecha 8 de abril de2005 que adjunta el expediente correspondiente al procedimiento administrativo seguido por Aspec contra el señor Medina ante la Comisión de Protección alConsumidor. Mediante Resolución Nº 1 de fecha 25 de abril de 2005, la Comisión inició de oficio un procedimiento encontra de los denunciados por la presunta infracción al principio de legalidad, bajo el Expediente Nº 067-2005/ CCD, basándose en los Oficios Nº DIGEMID-CEMIS-OFICIO Nº 071-2005 Y Nº DIGEMID-CEMIS-OFICIO 072-2005; en la medida que los productos “Mediabet” y “Mediabet-t” estarían siendo publicitados sin encontrarseinscritos ante la DIGEMID. Con fecha 5 de mayo de 2005, los denunciados se ratificaron en sus argumentos e interpusieron recursode apelación contra la Resolución Nº 2. Mediante Proveído Nº 6 de fecha 12 de mayo de 2005, se requirió a Incina que acreditara el pago de la tasa administrativacorrespondiente al recurso de apelación interpuesto. Este requerimiento es cumplido mediante escrito presentado con fecha 30 de mayo de 2005.