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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE ABRIL DEL AÑO 2006 (23/04/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 65

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G37/G32/G35/G31 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, domingo 23 de abril de 2006 modo tal que todas las afirmaciones o alegaciones que en publicidad se realicen deberán ser exactas. Sin embargo no se debe dejar de considerar que en la práctica es difícil descubrir si un testimonio es auténtico, pues tal información pertenece a la intimidaddel testigo, no pudiéndose determinar a ciencia cierta si dicho testigo está teatralizando su papel a fin de obtener una retribución, o si es que en realidad se trata de unaexperiencia veraz y sincera. En el presente caso, si bien existen diversas cartas y declaraciones juradas en donde los testigos accedena que sus testimonios sean utilizados por Incina para fines publicitarios, a fin de dejar constancia del tratamiento promocionado por esta denunciada, estos testimoniosaparecen como apreciaciones objetivas e informadas sobre los resultados científica y médicamente comprobados del producto sobre el organismo. Comotales, aprecia la Comisión que estos exceden el simple parecer subjetivo que un consumidor razonable puede dar sobre los resultados del tratamiento anunciado, másaún cuando la mayoría de testigos no son especializados en medicina o en profesiones afines. Así, conforme se ha considerado en los párrafos precedentes, el tratamiento promocionado por Incina no corresponde a una “cura”, entendida como una erradicación permanente y definitiva de la dolencia o dela patología del paciente, sino, en el mejor de los casos, a un coadyuvante en la lucha contra los síntomas de la enfermedad conocida como diabetes. En este sentido y en tanto que los documentos que obran en el expediente, entre ellos los volúmenes 1 y 2 del Protocolo Nº 04/01 del Instituto de Farmacias yAlimentos de la Universidad de la Habana, no acreditan el uso del producto “Liofilizadora de Plantas Víctor Medina” en personas, sino únicamente en roedores, la intenciónde los testimonios utilizados por Incina tiene como finalidad, a criterio de la Comisión, utilizar a sus pacientes como referentes de confianza, cuando en realidad losresultados que manifiestan los testigos sobre su propia salud no pueden ser calificados, menos evaluados por ellos mismos, como una prueba de la existencia de unacura de la diabetes administrada por parte de Incina. De esta manera, los testimonios utilizados no gozan de autenticidad, en tanto que los medios probatorios queobran en el expediente no acreditan de modo fehaciente: i) que los testigos hayan padecido la enfermedad diabetes; ii) los efectos supuestamente permanentes eirreversibles del tratamiento sobre la salud de los testigos, respecto de la diabetes; y, iii) que su experiencia de consumo se deba única y exclusivamente al tratamientoproporcionado por Incina. 4.5.3 Respecto a la relación de los testimonios con la experiencia reciente de los testigos Este requisito está referido a que la declaración mantenga vigencia en el momento en que se transmite al público. Por ello, serían ilícitos aquellos testimonios obsoletos, ya sea en función del tiempo transcurrido odebido a cambios ocurridos en el producto o en las circunstancias que motivaron el testimonio originalmente. En el presente caso, la Comisión tomó conocimiento de la difusión de los anuncios materia de denuncia desde el 21 de febrero hasta el 31 de mayo del presente año; mientras que, conforme aparece de las constanciaspresentadas en calidad de medios probatorios por los denunciados, las personas que aparecen dando su testimonio en los anuncios en cuestión dejaron constanciade los mismos entre el mes de noviembre de 2004 hasta el mes de marzo del presente año. En este sentido, sí existe una proximidad entre las fechas en que los testigos dieron su testimonio a favor del tratamiento promocionado por Incina, y la fecha en la cual tales testimonios fueron utilizados para finespublicitarios, motivo por el cual la Comisión considera que los mismos cumplen con el requisito de estar referidos a experiencias recientes de las personas quelos prestaron. Sin embargo, dado que la Comisión ha considerado que los testimonios utilizados por Incina en la publicidadcuestionada por las presentes denuncias no gozan de autenticidad, corresponde declarar fundado también este extremo.4.6 La necesidad de imponer la medida complementaria solicitada por Aspec El artículo 16 de las Normas sobre Publicidad en Defensa del Consumidor dispone que el incumplimientode sus disposiciones puede acarrear una sanción de amonestación o multa, sin perjuicio de que la Comisión ordene la cesación de los anuncios considerados comoinfractores o su rectificación publicitaria. Al respecto, debemos recordar que mediante Resolución Nº 427-2001/TDC-INDECOPI, 16 la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del Indecopi ha establecido que “es importante destacar que las medidas complementarias tienen por finalidad corregir lasdistorsiones que se hubiera producido en el mercado como consecuencia de la actuación infractora y que su aplicación se sustenta en las normas que regulan lacompetencia de la Comisión para conocer de dichas conductas, imponer sanciones, y disponer los correctivos que correspondan para revertir el daño ocasionado almercado”. En el presente caso, ha quedado acreditado que el anuncio denunciado infringió el principio de veracidad,así como requisitos de legalidad de la publicidad testimonial. En consecuencia, corresponde ordenar al denunciado el cese definitivo e inmediato de lasafirmaciones denunciadas, en cuanto sugieran a los consumidores que se ha descubierto un tratamiento contra la diabetes y otras enfermedades incurables, yse califique al mismo como cura o remedio. 4.7 La pertinencia de ordenar, de oficio, la publicación de un aviso rectificatorio El artículo 16 de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor señala que de acreditarse infracciones a este cuerpo normativo, la Comisión podrá, de oficio o a pedido de parte, ordenar la rectificación delas informaciones engañosas, incorrectas o falsas. Agrega la norma que la rectificación publicitaria deberá realizarse utilizando los medios que resulten idóneospara revertir los efectos del anuncio infractor en el mercado. Debe considerarse que la rectificación tiene por finalidad revertir los efectos generados en el mercado por la difusión de anuncios en aquellas ocasiones en que el mercado, por sí sólo, o el sistema de sancionespecuniarias, no tienen la capacidad de revertirlos. Al respecto, la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del Indecopi, en la Resolución Nº 052-96-TRI-SDC de fecha 18 de septiembre de 1996, 17 señaló que “[p]or su naturaleza, un aviso rectificatorio, más que una sanción, es una forma de corregir el efecto residualque la información engañosa pueda haber dejado en la mente de los consumidores.”; continúa la misma resolución indicando: “[p]or ello, para ordenar la publicación de un aviso rectificatorio se debe evaluar la posibilidad de que el aviso rectificatorio cree una distorsión mayor a aquella que pretende corregir”.18 Conforme a los criterios expuestos, la Comisión, a fin de ordenar la publicación de un aviso rectificatorio, debe evaluar de manera conjunta los siguientes elementos: i)el efecto residual del acto infractor sobre los consumidores y, ii) el impacto del aviso rectificatorio en el mercado. De esta manera, no obstante haberse calificado un determinado acto como infractor de los principios de la publicidad comercial, si los efectos del mismo sobre los 16 Emitida en el Expediente Nº 116-2000/CCD, seguido por Tecnosanitaria S.A. contra Grifería y Sanitarios S.A. 17 Emitida en el Expediente Nº 187-95-C.P.C.D, seguido de oficio contra Liofilizadora Del Pacífico S.R.Ltda., Omniagro S.A. y Cuarzo Publicidad S.A. 18 A modo de ejemplo, ver la Resolución Nº 041-96-TRI, expedida por la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del INDECOPI en el Expediente Nº 035- 96-CPD, seguido por la Asociación Academia Trener contra AcademiaPreuniversitaria Pitágoras.