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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G37/G34/G36/G39 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, jueves 27 de abril de 2006 RESOLUCIÓN Nº 413-2006-JNE Expediente Nº 285-2006 Lima, 21 de abril de 2006 VISTO; en Audiencia Pública de fecha 21 abril de 2006, el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del partido político “Partido ApristaPeruano”, don Julio Armando Fernández Bartolomé, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Lambayeque, contra la Resolución Nº 018-2006-JEE-LAM de fecha 14 de abril de 2006, expedida por el mencionado Jurado Electoral Especial, que resuelve la observación por error material detectado en el actaelectoral Nº 233526-12-H; recurso que ha sido elevado por la Presidenta del Jurado Electoral Especial de Lambayeque y recibido el 20 de abril delpresente año; CONSIDERANDO: Que, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones resolver en última y definitiva instancia, entre otras, las materias electorales, conforme a lo dispuesto por los artículos 142º y 181º de la Constitución Política del Perúy artículo 34º in fine de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; Que, mediante Resolución Nº 018-2006-JEE-LAM emitida el 14 de abril de 2006, el Jurado Electoral Especial de Lambayeque ha resuelto anular el acta electoral Nº 233526-12-H del distrito de Chiclayo, provincia deChiclayo, departamento de Lambayeque; por cuanto en la referida acta se advierte que el “total de ciudadanos que votaron” es (180) cifra menor a la obtenida en lasuma de votos consignados a favor de cada organización política participante, más los votos en blanco, nulos e impugnados que es (181); Que, el recurrente manifiesta que el hecho de que haya un pequeño desbalance entre las cifras totales consignadas no puede ser materia de nulidad porqueafecta lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley Orgánica de Elecciones y que el Reglamento aprobado por Resolución Nº 103-2006-JNE no puede ir por encima delo dispuesto por la propia Ley; Que, en el Reglamento aprobado por Resolución Nº 103-2006-JNE se han establecido los criterios pararesolver los casos que se presenten en las actas electorales observadas por error material, el mismo que no ha sido cuestionado mediante los mecanismoscorrespondientes; consecuentemente cobro vigencia a partir del siguiente día de su publicación; y dado que el mencionado Reglamento no contradice loexpresamente señalado en la Ley, por el contrario, siendo el artículo segundo de la Ley Orgánica de Elecciones una norma de carácter general, requiereser analizado con la reglamentación correspon- diente; Que, la Resolución Nº 018-2006-JEE-LAM ha sido emitida de conformidad con lo previsto en el artículo 284º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859, y en cumplimiento de lo establecido en el Artículo Tercero,Acápite II, Numeral 3) del Reglamento aprobado por Resolución Nº 103-2006-JNE, que establece que si el “total de ciudadanos que votaron” es menor que la cifraobtenida de la suma de los votos consignados a favor de cada organización política participante, más los votos en blanco, nulos e impugnados, se anula el actaelectoral; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el Personero de la organizaciónpolítica “Partido Aprista Peruano”; confirmando la Resolución Nº 018-2006-JEE-LAM de fecha 14 de abril de 2006, expedida por el Jurado Electoral Especial deLambayeque, en todos sus extremos. Artículo Segundo.- Remitir la presente Resolución a la Oficina Nacional de Procesos Electorales para elcómputo correspondiente, con conocimiento del Jurado Electoral Especial de origen.Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MENDOZA RAMÍREZPEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓVELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e) 07274 RESOLUCIÓN Nº 414-2006-JNE Expediente Nº 286-2006 Lima, 21 de abril de 2006 VISTO; en Audiencia Pública del 21 de abril de 2006 el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del partido político “Partido Aprista Peruano” contra la Resolución Nº 057-2006-JEE-LAMB de fecha 15 deabril de 2006, emitida por el Jurado Electoral Especial del Lambayeque, que resuelve anular el Acta Electoral Nº 202187-15-D; y, CONSIDERANDO: Que, el Jurado Nacional de Elecciones tiene como función administrar justicia en última y definitiva instancia en los procesos electorales, conforme lo señalan susatribuciones establecidas por los incisos a) y f) del artículo 5º de su Ley Orgánica, Nº 26486; Que, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Lambayeque observó el Acta Electoral Nº 202187-15-D por considerar que contenía un error material, observación que el Jurado Electoral Especialde Lambayeque ha cumplido con resolver mediante la Resolución apelada, de acuerdo a los criterios establecidos, para los casos de actas observadas,en la Ley Orgánica de Elecciones y en el Reglamento aprobado por Resolución Nº 103-2006-JNE, anulando la referida Acta, toda vez que en ella se advierte queel “total de ciudadanos que votaron” (193) resulta menor que la cifra obtenida en la suma de votos consignados a favor de cada organización políticaparticipante, más los votos en blanco, nulos e impugnados (195); Que, se alega en el recurso de apelación que el hecho de que las cifras totales de ciudadanos que votaron no guarden exacta relación entre las actas no puede ser materia de nulidad porque atenta contra lo dispuesto enel artículo 2º de la Ley Orgánica de Elecciones y que la disposición del Jurado Nacional de Elecciones, es decir el Reglamento aprobado por Resolución Nº 103-2006-JNE no puede ir por encima de lo dispuesto en la propia Ley Orgánica de Elecciones; Que, los criterios para resolver los casos con error material que se presenten en las actas electorales han sido establecidos en el Reglamento mencionado en el párrafo anterior, el cual no ha sido cuestionado mediantelos mecanismos correspondientes para el ejercicio del derecho constitucional a la acción popular, consecuentemente cobró plena vigencia a partir del díasiguiente a su publicación; Que, en todo caso, el mencionado Reglamento no atenta contra lo expresamente establecido en la ley, porel contrario, siendo el artículo segundo de la Ley Orgánica de Elecciones una norma de carácter general, requiere ser analizado conjuntamente con la reglamentacióncorrespondiente; debiéndose adoptar el principio de que no existe duda cuando un hecho se encuentra regulado; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del partido político “Partido Aprista Peruano” contra la Resolución Nº 057-2006-JEE-LAMB, emitida por el Jurado ElectoralEspecial del Lambayeque, que resuelve anular el Acta