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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE ABRIL DEL AÑO 2006 (28/04/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 41

PÆg. 317575 NORMAS LEGALES Lima, viernes 28 de abril de 2006 CONSIDERANDO: Que, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones resolver en última y definitiva instancia, entre otras, las materias electorales, conforme a lo dispuesto por los artículos 142º y 181º de la Constitución Política del Perúy artículo 34º in fine de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; Que, la resolución Nº 271-2006-JEE-LAMB en aplicación del artículo Tercero, acápite II, numerales 4, 5 y 6 del Reglamento aprobado por Resolución Nº 103- 2006-JNE, ha considerado 0 votos para el partido aprista,agregando a votos nulos 31, que es la diferencia existenteentre el total de ciudadanos que votaron, que es mayory la cifra obtenida de la suma de los votos consignadosa favor de cada organización política participante, mas los votos en blanco, nulos e impugnados. Asimismo, anula la votación preferencial de los candidatos 1,2,3 y 5sin que por ello se anule la votación congresal de dichaorganización; Que, el personero legal de la organización política “Partido Aprista Peruano” impugna la resolución Nº 271- 2006-JEE-LAMB del distrito de Ferreñafe por considerar: 1) que no se ajusta a la realidad de los hechos ni a la ley, agraviando el derecho del Partido Aprista Peruano alhaberse dispuesto la anulación de los votos preferencialesy considerarse 00 votos para el referido partido,señalando al respecto que en el ejemplar del acta recabada por el personero en la referida mesa, que en original adjunta a su escrito de apelación, no se advierteningún error ni incongruencia en la votación preferencialdel Partido Aprista que la convierta en nula, guardandorelación con las demás votaciones obtenidas por dichaagrupación en las demás mesas del mismo distrito, precisando que la votación que le corresponde al partido que representa es en total 29 votos, teniendo como votospreferenciales el candidato 1, 3 votos, el candidato 2, 10votos, el candidato 3, 3 votos y el candidato 5, 2 votos.2) en relación al error material que subsiste en el acta respecto a que el total de ciudadanos que votaron es mayor a la suma de los votos obtenidos por cada organización más los votos nulos y blancos, señala queel JNE deberá disponer se actúe conforme al numeralII.4 del reglamento, es decir considerar la votacióncongresal, pues el error cometido por los miembros dela mesa de sufragio no puede dar lugar a que se desconozca e invalide la voluntad de un número importante de electores que han expresado su derechode elección a favor del Partido Aprista y su votaciónpreferencial. 3) Finalmente señala que la directiva Nº 004-2006-GPDE/JNE que dispone en el punto 4.1.2que el Jurado Electoral Especial en sesión privada resolverá las actas observadas, vulnera el derecho de defensa y el artículo 304 de la Ley Orgánica de Elecciones26859 que dispone que los Jurados ElectoralesEspeciales, inmediatamente después de concluida lavotación, se reúnen diariamente en sesión pública pararesolver las impugnaciones ante las mesas de sufragio lo que no ha ocurrido en el presente caso, con lo que se da que las disposiciones contenidas en un reglamentoestán por encima de la Ley; Que, respecto a la primera alegación cabe señalar que cotejada la copia certificada del acta remitida por elJurado Electoral Especial de Lambayeque con el ejemplar del acta del Jurado Nacional de Elecciones, se constata que en ambas el casillero que corresponde a lavotación congresal del Partido Aprista Peruano, está enblanco, lo que equivale a 0, habiéndose consignadonúmeros solo en los recuadros que corresponden a lavotación preferencial de los candidatos 1, 2, 3 y 5 de dicho partido, que no permite determinar, cuál sería la votación congresal que correspondería al referido partido,más aún si la misma figura se presenta en el caso de laorganización política “Frente Independiente Moralizador”,situación que, en todo caso, debió ser reclamada por elpersonero de la mesa al momento del escrutinio, de conformidad con el artículo 285º de la Ley Orgánica de Elecciones, por lo que en este caso corresponde aplicarel artículo Tercero, Acápite II, inciso sexto, conforme seha hecho en la resolución apelada; Que, respecto a la segunda alegación se advierte en las actas cotejadas que el total de ciudadanos que votaron es mayor que la cifra obtenida de la suma de los votos congresales consignados a favor de cadaorganización política, mas los votos en blanco nulos eimpugnados, por lo que en estos casos correspondeaplicar el Artículo Tercero, Acápite II, inciso 4) del Reglamento aprobado por resolución Nº 103-2006-JNE,conforme se ha hecho en la recurrida, al mantener lavotación de las demás organizaciones políticas; Que, en cuanto a la tercera alegación cabe precisar que el artículo 304 de la Ley Orgánica de Elecciones esde aplicación para los casos en que los JuradosElectorales Especiales deben resolver impugnacionesrealizadas ante las mesas de sufragio, que nocorresponde al caso de autos toda vez que en el presente caso el Jurado Electoral de Lambayeque se ha pronunciado en mérito a una observación realizada porla Oficina Descentralizada de Procesos Electorales deLambayeque al momento de realizar el cómputo, queconforme al artículo 306º de la Ley Orgánica deElecciones se hace en acto público y en presencia facultativa de los personeros, no presentándose en consecuencia la situación de vulneración que alega elrecurrente; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el personero de la organizaciónpolítica Partido Aprista Peruano; confirmando laResolución Nº 271-2006-JEE-LAMB de fecha 18 de abril de 2006, expedida por el Jurado Electoral Especial de Lambayeque. Artículo Segundo.- Remitir a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la presente resolución para losfines de ley. SS. PEÑARANDA PORTUGALSOTO VALLENASVELA MARQUILLÓVELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e) 07461 RESOLUCIÓN Nº 506-2006-JNE Exp. Nº 380-2006-APEL Lima, 26 de abril de 2006 VISTO, en Audiencia Pública del 26 de abril de 2006, el recurso de apelación interpuesto por el personerolegal alterno del Partido Aprista Peruano acreditado anteel Jurado Electoral Especial de Chiclayo, Raúl Parodi Carranza, contra la Resolución de Cómputo Nº 253-2006- JEE-LAMB, expedida por el citado Jurado ElectoralEspecial; CONSIDERANDO: Que, el Acta Electoral Congresal Nº 087046-45-L del distrito y provincia de Ferreñafe, departamento deLambayeque, fue observada por ilegibilidad en la votaciónde un candidato de la alianza electoral Unidad Nacional,determinando el Jurado Electoral Especial medianteResolución de Cómputo Nº 253-2006-JEE-LAMB aquella que debía corresponderle, además de declarar mantener la votación de las demás organizaciones políticas en ellaregistrada; Que, el apelante señala que la resolución impugnada no ha tomado en cuenta que en el acta Nº 087046-45-L,observada por ilegibilidad, no se consignó votación alguna respecto del Partido Aprista Peruano, siendo que en el acta del Jurado Electoral Especial y la correspondienteal personero de su agrupación política sí ha sidoconsignada y con las mismas cifras, de manera que setrata de un error material cometido por los miembros demesa que perjudica a la agrupación que representa y que no fue advertido por el Jurado Electoral al resolver la ilegibilidad y mantener la votación de las demásagrupaciones políticas; Que, luego de cotejar la votación registrada en el acta correspondiente al Jurado Electoral Especial y ladel respectivo personero de mesa se corrobora que en