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PÆg. 317566 NORMAS LEGALES Lima, viernes 28 de abril de 2006 VISTO; en Audiencia Pública del 22 de abril de 2006 el recurso de apelación interpuesto por la personera legal de la alianza electoral “Unidad Nacional” contra la Resolución Nº 257-2006-JEE-ICA-J de fecha 14 de abril de 2006, emitida por el Jurado Electoral Especial del Ica, que resuelve dar por válida el Acta Electoral Nº 230939; y, CONSIDERANDO:Que, el Jurado Nacional de Elecciones tiene como función administrar justicia en última y definitiva instancia en los procesos electorales, conforme lo señalan sus atribuciones establecidas por los incisos a) y f) del artículo 5º de su Ley Orgánica, Nº 26486; Que, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Ica observó el Acta Electoral Nº 230939 por considerar que se trata de una acta incompleta ya que no se ha consignado cifra alguna en el rubro de “total de ciudadanos que votaron”, habiendo cumplido el Jurado Electoral Especial de Ica con resolver, de acuerdo a ley, dicha observación mediante la Resolución apelada; Que, se alega en el recurso de apelación aspectos ajenos a los contenidos en la Resolución impugnada como: (1) que en el Acta entregada al personero de mesa no figuran las firmas de dos miembros de mesa y (2) que el acta de escrutinio se encuentra en blanco; Que, el derecho de los personeros para formular observaciones o reclamos como las indicadas en el párrafo precedente, debe ser ejercido durante el acto electoral del escrutinio y no en otro momento, como lo pretende hacer valer el apelante recién en segunda instancia, por tratarse de una etapa que ha precluido, tal como se ha establecido en el artículo 285º de la Ley Orgánica de Elecciones, Nº 26859; Que, de la revisión del recurso interpuesto se advierte que éste no cumple con uno de los requisitos esenciales de procedibilidad exigido a todo recurso de apelación, ya que no indica el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución expedida por el Jurado Electoral Especial de Ica, ni precisa la naturaleza del agravio que le causa la resolución recurrida; Que, asimismo, todo recurso de apelación debe cuestionar el contenido de la propia resolución impugnada con el objeto de que el órgano jurisdiccional superior lo examine, y no basarse en hechos ajenos o que no se encuentran comprendidos en ésta, como sucede en el presente caso; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por la personera legal de la alianza electoral “Unidad Nacional” contra la Resolución Nº 257-2006- JEE-ICA-J, emitida por el Jurado Electoral Especial del Ica, en consecuencia, nulo el concesorio. Artículo Segundo.- Remitir la presente Resolución a la Oficina Nacional de Procesos Electorales - ONPE para el cómputo correspondiente, con conocimiento del Jurado Electoral Especial de origen. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e) 07287 RESOLUCIÓN Nº 429-2006-JNE Expediente Nº 316-2006Lima, 22 de abril de 2006VISTO; en Audiencia Pública del 22 de abril de 2006 el recurso de apelación interpuesto por la personera legal de laalianza electoral “Unidad Nacional” contra la Resolución Nº 104-2006-JEE-ICA-J de fecha 12 de abril de 2006, emitida por el Jurado Electoral Especial del Ica, que resuelve dar por válida el Acta Electoral de la Mesa de Sufragio Nº 213231; y, CONSIDERANDO:Que, el Jurado Nacional de Elecciones tiene como función administrar justicia en última y definitiva instancia en los procesos electorales, conforme lo señalan sus atribuciones establecidas por los incisos a) y f) del artículo 5º de su Ley Orgánica, Nº 26486; Que, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Ica observó el Acta Electoral Nº 213231 por considerar que contenía un error material ya que el “total de ciudadanos que votaron” (149) resulta ser mayor que la cifra obtenida en la suma de votos consignados a favor de cada organización política participante, más los votos en blanco, nulos e impugnados (139), habiendo cumplido el Jurado Electoral Especial de Ica con resolver, de acuerdo a ley, dicha observación mediante la Resolución apelada; Que, se alega en el recurso de apelación aspectos ajenos a los contenidos en la Resolución impugnada como el no haberse colocado las huellas dactilares de los miembros de mesa de sufragio en el Acta Electoral Nº 213231 (en el acta de escrutinio) que corresponde al personero de mesa; Que, el derecho de los personeros para formular observaciones o reclamos como las indicadas en el párrafo precedente, debe ser ejercido durante el acto electoral del escrutinio y no en otro momento, como lo pretende hacer valer el apelante recién en segunda instancia, por tratarse de una etapa que ha precluido, tal como se ha establecido en el artículo 285º de la Ley Orgánica de Elecciones, Nº 26859; Que, de la revisión del recurso interpuesto se advierte que éste no cumple con uno de los requisitos esenciales de procedibilidad exigido a todo recurso de apelación, ya que no indica el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución expedida por el Jurado Electoral Especial de Ica, ni precisa la naturaleza del agravio que le causa la resolución recurrida; Que, asimismo, todo recurso de apelación debe cuestionar el contenido de la propia resolución impugnada con el objeto de que el órgano jurisdiccional superior lo examine, y no basarse en hechos ajenos o que no se encuentran comprendidos en ésta, como sucede en el presente caso; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por la personera legal de la alianza electoral “Unidad Nacional” contra la Resolución Nº 104-2006-JEE-ICA-J, emitida por el Jurado Electoral Especial del Ica, en consecuencia, nulo el concesorio. Artículo Segundo.- Remitir la presente Resolución a la Oficina Nacional de Procesos Electorales - ONPE para el cómputo correspondiente, con conocimiento del Jurado Electoral Especial de origen. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e) 07288 RESOLUCIÓN Nº 430-2006-JNE Expediente Nº 317-2006Lima, 22 de abril 2006VISTO, en Audiencia Pública de fecha de 22 abril de 2006, el recurso de apelación interpuesto por la