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PÆg. 317572 NORMAS LEGALES Lima, viernes 28 de abril de 2006 CONSIDERANDO: Que por resolución del visto dicho jurado declaró válida el acta electoral de la mesa de sufragio Nº 107581 del distrito de Subjantalla, provincia de Ica, departamento de Ica, correspondiente a la elección de fórmula Presidencial, corrigiendo el error material; Que, la apelación tiene como argumento que en el acta electoral de la mesa de sufragio Nº 107581 no se consigna la hora de inicio ni de finalización en el acta de escrutinio, ni de finalización en el acta de sufragio, por lo que el acta no cumple con los requisitos de validez; sustentando el recurso en la Resolución Nº 048-2006-P/ JNE y los artículos 174º, 176º y 178º de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones; Que por Resolución Nº 103-2006-JNE se aprobó el Reglamento del procedimiento aplicable a las actas observadas para el proceso de elecciones generales 2006, en atención a lo dispuesto en los artículos 284º y 315º de la Ley Orgánica de Elecciones, esto es, determina las reglas a seguir en caso de existir actas electorales calificadas como incompletas al no consignar cifra numérica o aquellas con errores materiales, en los que hubieren incurrido los miembros de la mesa de sufragio, entre otros casos; Que emitida la resolución por el Jurado Electoral Especial levantando las observaciones detectadas en el centro de cómputo, dicha resolución sólo es materia de apelación en atención a la aplicación del citado Reglamento, de conformidad con lo establecido en el ítem 12.101 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Jurado Nacional de Elecciones, incorporado mediante Resolución Nº 048-2006-P/JNE de fecha 9 de abril de 2006; resolviendo el Jurado Nacional de Elecciones en instancia definitiva; Que del ejemplar del acta electoral correspondiente al Jurado Electoral Especial como del Jurado Nacional de Elecciones, se advierte que estuvieron presentes los personeros ante la mesa de sufragio, oportunidad en la que debieron observar las omisiones incurridas, ejerciendo los derechos previstos en los artículos 152º y 153º de la Ley Orgánica de Elecciones, en concordancia con el artículo 285º de la acotada; y no formularlas en esta etapa del proceso como argumento de la apelación; por lo que debe declararse improcedente la apelación y nulo el concesorio; Que, el Jurado Nacional de Elecciones, administrando Justicia en materia electoral con arreglo a lo previsto en el inciso a) del artículo 5º de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones; RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar Improcedente el recurso de apelación interpuesto por la personera legal de la Alianza Electoral Unidad Nacional contra la Resolución Nº 0248-2006-JEE-ICA-J de fecha 14 de abril de 2006 expedida por el Jurado Electoral Especial de Ica, y nulo el concesorio. Artículo Segundo.- Poner en conocimiento de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y del Jurado Electoral Especial de origen, el contenido de la presente resolución para los fines de ley. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e) 07298 RESOLUCIÓN Nº 440-2006-JNE Expediente Nº 327-2006Lima, 22 de abril de 2006VISTO en Audiencia Pública de fecha de 22 abril de 2006, el recurso de apelación interpuesto por la personera legal de la Alianza Electoral “Unidad Nacional”, contra la Resolución Nº 01832006-JEE-ICA-J de fecha 13 de abril de 2006 expedida por el Jurado Electoral Especial de Ica, que resuelve la observación por error material detectada en el acta electoral de la mesa de sufragio Nº 203478; recibido el 21 de abril del año en curso; CONSIDERANDO:Que por resolución del visto dicho jurado consideró detallar la votación consignada en el acta electoral de la mesa de sufragio Nº 203478 del distrito de El Carmen, provincia de Chincha, departamento de Ica, correspondiente a la elección de fórmula Presidencial, corrigiendo el error material; Que, la apelación tiene como argumento que en el acta electoral de la mesa de sufragio Nº 203478 la firma de los miembros de la mesa de sufragio consignados en el acta de instalación y en el acta de escrutinio difieren entre sí, así como distinta la tinta del bolígrafo utilizado en las firmas, por lo que el acta no cumple con los requisitos de validez; sustentando el recurso en la Resolución Nº 048-2006-P/ JNE y los artículos 174º, 176º y 178º de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones; Que por Resolución Nº 103-2006-JNE se aprobó el Reglamento del procedimiento aplicable a las actas observadas para el proceso de elecciones generales 2006, en atención a lo dispuesto en los artículos 284º y 315º de la Ley Orgánica de Elecciones, esto es, determina las reglas a seguir en caso de existir actas electorales calificadas como incompletas al no consignar cifra numérica o aquellas con errores materiales, en los que hubieren incurrido los miembros de la mesa de sufragio, entre otros casos; Que emitida la resolución por el Jurado Electoral Especial levantando las observaciones detectadas en el centro de cómputo, dicha resolución sólo es materia de apelación en atención a la aplicación del citado Reglamento, de conformidad con lo establecido en el ítem 12.101 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Jurado Nacional de Elecciones, incorporado mediante Resolución Nº 048-2006-P/JNE de fecha 9 de abril de 2006; resolviendo el Jurado Nacional de Elecciones en instancia definitiva; Que los personeros ante la mesa de sufragio tienen la oportunidad de formular las observaciones, ejerciendo los derechos previstos en los artículos 152º y 153º de la Ley Orgánica de Elecciones, en concordancia con el artículo 285º de la acotada; y no formularlas en esta etapa del proceso como argumento de la apelación; por lo que debe declararse improcedente la apelación y nulo el concesorio; Que, el Jurado Nacional de Elecciones, administrando Justicia en materia electoral con arreglo a lo previsto en el inciso a) del artículo 5º de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones; RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar Improcedente el recurso de apelación interpuesto por la personera legal de la Alianza Electoral Unidad Nacional contra la Resolución Nº 0245-2006-JEE-ICA-J de fecha 14 de abril de 2006 expedida por el Jurado Electoral Especial de Ica, y nulo el concesorio. Artículo Segundo.- Poner en conocimiento de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y del Jurado Electoral Especial de origen, el contenido de la presente resolución para los fines de ley. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e) 07299