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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE ABRIL DEL AÑO 2006 (28/04/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 42

PÆg. 317576 NORMAS LEGALES Lima, viernes 28 de abril de 2006 efecto, en ambos ejemplares se ha consignado 60 votos para ella y 45 votos preferenciales, situación que tambiénse verifica al cotejar ambos ejemplares con elcorrespondiente a este máximo organismo electoral, de manera que cabe disponer la correcta asignación de votos en la referida acta congresal únicamente respectodel Partido Aprista Peruano; Que, el Jurado Nacional de Elecciones, administrando Justicia en materia electoral con arreglo a lo previsto enel inciso a) del artículo 5º de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones; RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar Fundado el recurso de apelación interpuesto por el personero legal alterno del Partido Aprista Peruano, y en consecuencia Rectificar la Resolución de Cómputo Nº 253-2006-JEE-LAMB en elextremo referido a la votación de dicha agrupaciónpolítica, debiendo considerarse en el Acta ElectoralCongresal Nº 087046-45-L, 60 votos para el partido, 10votos para el candidato Nº 1, 18 votos para el candidato Nº 2, 4 votos para el candidato Nº 3 y 13 votos para el candidato Nº 4. Artículo Segundo.- Poner en conocimiento de la Oficina Nacional de Procesos Electorales la presenteresolución para los fines de ley. Regístrese, comuníquese y publíquese. S.S. PEÑARANDA PORTUGALSOTO VALLENASVELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ, Secretario General (e) 07462 RESOLUCIÓN Nº 507-2006-JNE Exp. Nº 381-2006-APELLima, 26 de abril de 2006VISTO en Audiencia Pública del 26 de abril de 2006 el recurso de apelación interpuesto por el personero legal alterno del PARTIDO APRISTA PERUANO, Dr. Raúl Parodi Carranza, acreditado ante el Jurado ElectoralEspecial de Lambayeque, contra la Resolución Nº 243-JEE-LAMB, expedida por el mencionado Jurado ElectoralEspecial, que resuelve la observación por error materialdetectado en el acta electoral Nº 242175-39-L; recurso que ha sido elevado por el Presidente del Jurado Electoral Especial de Lambayeque el 20 de abril del presente año; CONSIDERANDO:Que, mediante Resolución Nº 243-JEE-LAM, emitida el 18 de abril de 2006, el Jurado Electoral Especial de Lambayeque ha declarado anular la votación preferencialdel candidato Nº 02 del partido político CON FUERZAPERÚ en el acta electoral Nº 242175-39-L del distrito yprovincia de Ferreñafe, departamento de Lambayeque,correspondiente a la elección de Congresistas de la República del distrito electoral de Lambayeque; Que, de conformidad con lo establecido en el ítem 12.101 del TUPA del JNE incorporado medianteResolución Nº 048-2006-P/JNE de fecha 9 de abril de2006 y concordado con el artículo 34º de la Ley Orgánicade Elecciones Nº 26859, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones resuelve, en instancia definitiva, las apelaciones que se interpongan contra las resolucionessobre actas observadas remitidas por las OficinasDescentralizadas de Procesos Electorales a los JuradosElectorales Especiales; Que, de la revisión del recurso interpuesto se tiene que el apelante no indica el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución expedida por el Jurado ElectoralEspecial de Lambayeque ni precisa la naturaleza delagravio sino que sustenta su pretensión impugnatoriaen que el Acta Electoral de su personero contieneresultados que invalidan la votación y que no guardanrelación con la cuestionada Acta Electoral Nº 242175- 39-L, observaciones o reclamos que debieron serformulados por los personeros en su oportunidad, talcomo lo establece el artículo 285 de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859, por lo que debe declararse improcedente la apelación y nulo el concesorio; Que, el Jurado Nacional de Elecciones, administrando Justicia en materia electoral con arreglo a lo previsto enel inciso a) del artículo 5º de la Ley Orgánica del JuradoNacional de Elecciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el personero legal delPartido Aprista Peruano contra la Resolución Nº 243-JEE- LAMB y nulo el concesorio de fecha 22 de abril de 2006. Artículo Segundo.- Poner en conocimiento de la Oficina Nacional de Procesos Electorales la presenteresolución para los fines de ley. Regístrese, comuníquese y publíquese. S.S. PEÑARANDA PORTUGALSOTO VALLENASVELA MARQUILLÓVELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e) 07463 RESOLUCIÓN Nº 508-2006-JNE Exp. Nº 372-2006. Lima, 26 de abril de 2006 VISTO, en Audiencia Pública de fecha 26 de abril de 2006, el recurso de apelación interpuesto por el personerolegal de la Alianza Electoral Unidad Nacional, señor Jose Antonio Parra del Riego Schoemaker, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Piura, contra la ResoluciónNº 359-JEE-PIURA de fecha 16 de abril del año 2006,expedida por el Jurado Electoral Especial de Piura, queresuelve la observación por error material detectada en elacta electoral correspondiente a la mesa de sufragio Nº 221422-06-F; recurso que ha sido elevado por el Presidente del Jurado Electoral Especial de Piura y recibidoel 24 de abril del presente año; CONSIDERANDO: Que, el Jurado Nacional de Elecciones tiene como función administrar justicia en última y definitiva instanciaen materia electoral, así como resolver los recursos quese interpongan contra las resoluciones de los JuradosElectorales Especiales, y que sus resoluciones no sonsusceptibles de revisión, contra ellas no procede recurso o acción de garantía alguna conforme lo señalan los artículos 142º, 178 y 181º de la Constitución Política delPerú, concordado con el artículo 5º incisos a) y o) de laLey Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones Nº 26486y artículo 34º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; Que, mediante Resolución Nº 359-JEE-PIURA, el Jurado Electoral Especial de Piura anula el acta electoral Nº 221422- 06-F del distrito de Chulucanas, provincia de Morropón,departamento de Piura, correspondiente a la elección defórmula presidencial, observada por impugnación deidentidad, pues se consigna en las observaciones del acta,y que al no tener el sobre que contiene la impugnación del voto, que debió ser remitido por la ODPE, el Jurado Electoral Especial de Piura resolvió con su propia acta; por otraparte cabe señalar que la apelación es sobre hecho de nohaber obtenido votación alguna en la mesa señalada, peroresulta ser que en la resolución apelada se consigna lacantidad de 27 votos a favor de la Alianza Electoral Unidad Nacional y 3 votos en el casillero de votos nulos, resolviendo de esta manera el voto impugnado; Que, no existiendo agravio cometido contra la votación asignada a favor de la Alianza Electoral Unidad Nacional,por existir la cantidad de 27 votos en el correspondientecasillero, de acuerdo a la Resolución emitida por el Jurado