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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE AGOSTO DEL AÑO 2006 (19/08/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 89

TEXTO PAGINA: 62

NORMAS LEGALESEl Peruano sábado 19 de agosto de 2006 326591REPUBLICADELPERU se configura como un derecho constitucional, pues de haber sido tal el caso, el primer paso que hubiere dadohabría sido fundamentar el por qué se emplea comoparámetro de juicio un derecho no enunciado como talen el texto de la Constitución. Sin embargo, ello no seefectuó. En definitiva, en la presente sentencia elparámetro es el acceso a la función pública en cuantoderecho constitucional, en aquella no lo es. No debeomitirse que la mención del “acceder al trabajo, al cargopúblico” se efectúa con motivo de la referencia que a ellahace la Convención sobre Discriminación , pero no con respecto al derecho de acceso, en cuyo caso, la referencia al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos serían indispensables. 14. Por otra parte, en la sentencia anterior se cita la Convención sobre Discriminación en el extremo que establece que “las distinciones, exclusiones opreferencias basadas en las calificaciones exigidas paraun empleo determinado no serán consideradas comodiscriminatorias” con el objeto de sustentar su afirmaciónde que “La exigencia de ciertas calificaciones para ocuparun cargo público –de jueces y fiscales- por sí misma noconstituye una afectación del inciso 2) del artículo 2 de laConstitución”. Sin embargo, el problema constitucionalno reside en la admisibilidad o no del establecimiento derequisitos especiales para el acceso a una funciónpública, sino en dilucidar si tales requisitos se justificanconstitucionalmente o no, lo cual exige examinar elcuestionado requisito bajo el principio deproporcionalidad. Esta operación no se ha efectuado enla sentencia anterior. 15. Cuando en la sentencia anterior el Tribunal examina la infracción del principio de igualdad, concluye en que talinfracción no tiene lugar dado que el requisito cuestionado“no carece de base objetiva, puesto que no obedece aninguna de las circunstancias del artículo 2 de la CartaMagna.” 3 Como se aprecia, en la sentencia se concluye en la no infracción del derecho de igualdad debido a que elrequisito impugnado no se halla ausente de base objetivaen tanto no se sustenta en ninguno de los motivosproscritos por la Constitución –es decir, origen, raza, sexo,idioma, religión, opinión, condición económica-. En síntesis,en la sentencia anterior, el requisito cuestionado no infringeel derecho a la igualdad porque (1) el establecimiento derequisitos especiales no es en sí mismo inconstitucional y(2) porque él no se sustenta en ninguno de los motivosproscritos por la Constitución. 16. En el presente caso no se analizará si el requisito cuestionado se sustenta o no en los motivos proscritospor la Constitución, sino el de si aquél es o nodiscriminatorio con respecto al derecho de acceso a lafunción pública, en atención al principio deproporcionalidad. La variación del método interpretativopuede generar un resultado diferente y tal supuesto,como se afirmó en al Auto Admisorio de la demanda eneste proceso, es uno de los que se hallan fuera del límiteobjetivo de la cosa juzgada. 17. Entre la sentencia anterior y la presente hay un aspecto común: el problema de la discriminación, pero hayuna diferencia respecto a la norma parámetro y al métodointerpretativo. En cuanto al parámetro, en la sentenciaanterior el parámetro es el derecho a la igualdad y en lapresente es el derecho de acceso a la función pública; encuanto al método, en la sentencia anterior no se aplica elprincipio de proporcionalidad, en la presente sí. 18. En consecuencia, dado que en la presente sentencia el parámetro de control y el principio interpretativoempleados para examinar la constitucionalidad de la normaimpugnada son distintos a los empleados en la sentenciaanterior, se concluye que en la presente sentencia serespeta el límite objetivo de la cosa juzgada de la sentenciaanterior, ello en observancia de la doctrina que a esterespecto el Tribunal Constitucional desarrolló en el AutoAdmisorio de la demanda 4. §3. EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LOS PARTÍCIPES 19. La Academia de la Magistratura, en su condición dePartícipe del presente proceso, ha propuesto lasexcepciones de falta de legitimidad para obrar activa y de cosa juzgada, así como la excepción derepresentación defectuosa de los demandantes. Dadoque las dos primeras excepciones ya fueron planteadaspor la parte demandada, ha de considerarse comoexcepción propuesta por la Academia de la Magistraturaúnicamente la excepción de representación defectuosade los demandantes. 20. Para este Tribunal, la razón y propósito de la intervención del Partícipe en el proceso de inconstitucionalidad es “enriquecer el procesointerpretativo en la controversia” 5 o “aportar una tesis interpretativa en la controversia constitucional quecontribuya al procedimiento interpretativo” 6. Por esta razón “es su intervención en la vista de la causa el momentoestelar y trascendental de su actuación” 7, pues de esta forma “el carácter democrático del proceso deinconstitucionalidad se pone de manifiesto, en unapluralidad de tesis interpretativas de la Constitución quese concretiza en un ámbito de publicidad : la Audiencia Pública. Así las cosas, el Partícipe tiene la oportunidad de exponer sus argumentos en la vista de la causa a modode un ‘diálogo constitucional, democrático, plural yabierto’”. 8 21. Esclarecida la naturaleza del Partícipe , ha de precisarse que él “es un sujeto procesal de proceso de inconstitucionalidad, pero no constituye parte”9. Por ello, incorporado en el proceso, él debe ser notificado de lademanda y de la contestación, pudiendo presentarinforme escrito 10, y, desde luego, deberá ser notificado para su intervención en la vista de la causa. “Laintervención del Partícipe se circunscribe asíestrictamente a los actos señalados, no pudiendoplantear nulidades o excepciones, pretensiones que sólopueden proponerlas quienes detentan la condición de Parte en el proceso de inconstitucionalidad, mas no quienes intervienen en la condición de Partícipes .” 11 22. En este orden de consideraciones, la excepción propuesta por la Academia de la Magistratura en sucondición de Partícipe en el presente proceso debe ser declarada improcedente. B. ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA IMPUGNADA 23. El análisis sobre la constitucionalidad de la norma impugnada requiere la determinación del parámetro decontrol, constituido en el caso por el derecho de acceso 3Sentencia recaída en el Exp. Nº 003-2001-AI/TC y Exp. Nº 006-2001-AI/TC (acu- mulados), Fundamento Nº 6, penúltimo párrafo. 4Auto del Tribunal Constitucional –Auto Admisorio de la demanda del presenteproceso- de fecha 28 de octubre de 2005, Exp. Nº 0025-2005-PI/TC y 0026-2005-PI/TC, Fundamento Nº 9. 5Auto del Tribunal Constitucional de fecha 13 de febrero de 2006, en el Exp.Nº 0033-2005-PI/TC, Fundamento Nº 3. 6Auto del Tribunal Constitucional –Auto Admisorio de la demanda del presenteproceso- de fecha 28 de octubre de 2005, Exp. Nº 0025-2005-PI/TC y 0026-2005- PI/TC, Fundamento Nº 23, 4º párrafo, in fine . 7Auto del Tribunal Constitucional de fecha 13 de febrero de 2006, en el Exp.Nº 0033-2005-PI/TC, Fundamento Nº 3. 8Auto del Tribunal Constitucional de fecha 19 de abril de 2006, en el Exp. Nº 0033-2005-PI/TC. 9Auto del Tribunal Constitucional de fecha 19 de abril de 2006, en el Exp. Nº 0033-2005-PI/TC, Fundamento Nº 5. 1 0Auto del Tribunal Constitucional de fecha 13 de febrero de 2006, en el Exp.Nº 0033-2005-PI/TC, Fundamento Nº 3. 1 1Auto del Tribunal Constitucional de fecha 19 de abril de 2006, en el Exp. Nº 0033-2005-PI/TC, Fundamento Nº 5.