Norma Legal Oficial del día 19 de agosto del año 2006 (19/08/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 62

El Peruano sabado 19 de agosto de 2006

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NORMAS LEGALES

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se configura como un derecho constitucional, pues de haber sido tal el caso, el primer paso que hubiere dado habria sido fundamentar el por que se emplea como parametro de juicio un derecho no enunciado como tal en el texto de la Constitucion. Sin embargo, ello no se efectuo. En definitiva, en la presente sentencia el parametro es el acceso a la funcion publica en cuanto derecho constitucional, en aquella no lo es. No debe omitirse que la mencion del "acceder al trabajo, al cargo publico" se efectua con motivo de la referencia que a MORDAZA hace la Convencion sobre Discriminacion , pero no con respecto al derecho de acceso, en cuyo caso, la referencia al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos y a la Convencion Americana sobre Derechos Humanos serian indispensables. 14. Por otra parte, en la sentencia anterior se cita la Convencion sobre Discriminacion en el extremo que establece que "las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no seran consideradas como discriminatorias" con el objeto de sustentar su afirmacion de que "La exigencia de ciertas calificaciones para ocupar un cargo publico ­de jueces y fiscales- por si misma no constituye una afectacion del inciso 2) del articulo 2 de la Constitucion". Sin embargo, el problema constitucional no reside en la admisibilidad o no del establecimiento de requisitos especiales para el acceso a una funcion publica, sino en dilucidar si tales requisitos se justifican constitucionalmente o no, lo cual exige examinar el cuestionado requisito bajo el MORDAZA de proporcionalidad. Esta operacion no se ha efectuado en la sentencia anterior. 15. Cuando en la sentencia anterior el Tribunal examina la infraccion del MORDAZA de igualdad, concluye en que tal infraccion no tiene lugar dado que el requisito cuestionado "no carece de base objetiva, puesto que no obedece a ninguna de las circunstancias del articulo 2 de la Carta Magna."3 Como se aprecia, en la sentencia se concluye en la no infraccion del derecho de igualdad debido a que el requisito impugnado no se halla ausente de base objetiva en tanto no se sustenta en ninguno de los motivos proscritos por la Constitucion ­es decir, origen, raza, sexo, idioma, religion, opinion, condicion economica-. En sintesis, en la sentencia anterior, el requisito cuestionado no infringe el derecho a la igualdad porque (1) el establecimiento de requisitos especiales no es en si mismo inconstitucional y (2) porque el no se sustenta en ninguno de los motivos proscritos por la Constitucion. 16. En el presente caso no se analizara si el requisito cuestionado se sustenta o no en los motivos proscritos por la Constitucion, sino el de si aquel es o no discriminatorio con respecto al derecho de acceso a la funcion publica, en atencion al MORDAZA de proporcionalidad. La variacion del metodo interpretativo puede generar un resultado diferente y tal supuesto, como se afirmo en al Auto Admisorio de la demanda en este MORDAZA, es uno de los que se hallan fuera del limite objetivo de la cosa juzgada. 17. Entre la sentencia anterior y la presente hay un aspecto comun: el problema de la discriminacion, pero hay una diferencia respecto a la MORDAZA parametro y al metodo interpretativo. En cuanto al parametro, en la sentencia anterior el parametro es el derecho a la igualdad y en la presente es el derecho de acceso a la funcion publica; en cuanto al metodo, en la sentencia anterior no se aplica el MORDAZA de proporcionalidad, en la presente si. 18. En consecuencia, dado que en la presente sentencia el parametro de control y el MORDAZA interpretativo empleados para examinar la constitucionalidad de la MORDAZA impugnada son distintos a los empleados en la sentencia anterior, se concluye que en la presente sentencia se respeta el limite objetivo de la cosa juzgada de la sentencia anterior, ello en observancia de la doctrina que a este respecto el Tribunal Constitucional desarrollo en el Auto Admisorio de la demanda4 .

excepciones de falta de legitimidad para obrar activa y de cosa juzgada, asi como la excepcion de representacion defectuosa de los demandantes. Dado que las dos primeras excepciones ya fueron planteadas por la parte demandada, ha de considerarse como excepcion propuesta por la Academia de la Magistratura unicamente la excepcion de representacion defectuosa de los demandantes. 20. Para este Tribunal, la razon y proposito de la intervencion del Participe en el MORDAZA de inconstitucionalidad es "enriquecer el MORDAZA interpretativo en la controversia"5 o "aportar una tesis interpretativa en la controversia constitucional que contribuya al procedimiento interpretativo"6 . Por esta razon "es su intervencion en la vista de la causa el momento estelar y trascendental de su actuacion"7 , pues de esta forma "el caracter democratico del MORDAZA de inconstitucionalidad se pone de manifiesto, en una pluralidad de tesis interpretativas de la Constitucion que se concretiza en un ambito de publicidad: la Audiencia Publica. Asi las cosas, el Participe tiene la oportunidad de exponer sus argumentos en la vista de la causa a modo de un `dialogo constitucional, democratico, plural y abierto'".8 21. Esclarecida la naturaleza del Participe , ha de precisarse que el "es un sujeto procesal de MORDAZA de inconstitucionalidad, pero no constituye parte"9 . Por ello, incorporado en el MORDAZA, el debe ser notificado de la demanda y de la contestacion, pudiendo presentar informe escrito10 , y, desde luego, debera ser notificado para su intervencion en la vista de la causa. "La intervencion del Participe se circunscribe asi estrictamente a los actos senalados, no pudiendo plantear nulidades o excepciones, pretensiones que solo pueden proponerlas quienes detentan la condicion de Parte en el MORDAZA de inconstitucionalidad, mas no quienes intervienen en la condicion de Participes." 11 22. En este orden de consideraciones, la excepcion propuesta por la Academia de la Magistratura en su condicion de Participe en el presente MORDAZA debe ser declarada improcedente. B. ANALISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA MORDAZA IMPUGNADA 23. El analisis sobre la constitucionalidad de la MORDAZA impugnada requiere la determinacion del parametro de control, constituido en el caso por el derecho de acceso

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Sentencia recaida en el Exp. Nº 003-2001-AI/TC y Exp. Nº 006-2001-AI/TC (acumulados), Fundamento Nº 6, penultimo parrafo. Auto del Tribunal Constitucional ­Auto Admisorio de la demanda del presente proceso- de fecha 28 de octubre de 2005, Exp. Nº 0025-2005-PI/TC y 0026-2005PI/TC, Fundamento Nº 9. Auto del Tribunal Constitucional de fecha 13 de febrero de 2006, en el Exp. Nº 0033-2005-PI/TC, Fundamento Nº 3. Auto del Tribunal Constitucional ­Auto Admisorio de la demanda del presente proceso- de fecha 28 de octubre de 2005, Exp. Nº 0025-2005-PI/TC y 0026-2005PI/TC, Fundamento Nº 23, 4º parrafo, in fine. Auto del Tribunal Constitucional de fecha 13 de febrero de 2006, en el Exp. Nº 0033-2005-PI/TC, Fundamento Nº 3. Auto del Tribunal Constitucional de fecha 19 de MORDAZA de 2006, en el Exp. Nº 00332005-PI/TC. Auto del Tribunal Constitucional de fecha 19 de MORDAZA de 2006, en el Exp. Nº 00332005-PI/TC, Fundamento Nº 5. Auto del Tribunal Constitucional de fecha 13 de febrero de 2006, en el Exp. Nº 0033-2005-PI/TC, Fundamento Nº 3. Auto del Tribunal Constitucional de fecha 19 de MORDAZA de 2006, en el Exp. Nº 00332005-PI/TC, Fundamento Nº 5.

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§3. EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LOS PARTICIPES
19. La Academia de la Magistratura, en su condicion de Participe del presente MORDAZA, ha propuesto las

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