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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE AGOSTO DEL AÑO 2006 (19/08/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 89

TEXTO PAGINA: 67

NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 326596El Peruano sábado 19 de agosto de 2006 principio de proporcionalidad debe efectuarse realizando los siguientes pasos: a) Determinación del tratamiento legislativo diferente: laintervención en la prohibición de discriminación. b) Determinación de la “intensidad” de la intervención en la igualdad. c) Determinación de la finalidad del tratamiento diferente (objetivo y fin). d) Examen de idoneidad.e) Examen de necesidad.f) Examen de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación.” §2.2.1 LA INTERVENCIÓN EN LA IGUALDAD 66. “La intervención en la igualdad consiste en la introducción de un trato diferenciado a los destinatariosde la norma que, en cuanto medio, está orientada a laconsecución de un fin y que, prima facie , aparece como contraria a la prohibición de discriminación.”27 En este contexto, el tratamiento diferente constituye el medio porcual el legislador pretende alcanzar una finalidad. Estoimplica determinar por separado dos aspectos: los destinatarios de la norma y el tratamiento diferente . 67. La introducción del tratamiento diferente por la norma impugnada da lugar a la configuración de dosgrupos de destinatarios de la norma : abogados que han aprobado el PROFA y abogados que carecen de talrequisito. Designaremos al primero como Grupo A (con PROFA) y, al segundo, como Grupo B (sin PROFA). 68. El tratamiento diferente consiste en el establecimiento de un requisito para la postulación a lafunción de magistrado (juez o fiscal), requisito cuyaintroducción trae consigo que sólo los abogados del Grupo A pueden postular a la función pública de magistrado (juez o fiscal), mientras que, por el contrario,los del Grupo B no pueden efectuarlo. 69. La intervención se produce aquí sobre el derecho de acceso a la función pública. Es decir, el tratamientodiferente –la introducción del requisito cuestionado-ocasiona que las personas del Grupo B no pueden ejercer el derecho de acceso a la función pública, mientrasque las personas del Grupo A sí pueden efectuarlo. La intervención se produce en la imposibilidad de interveniro participar en el concurso para acceder a la función demagistrado (juez o fiscal) como consecuencia del citadorequisito. §2.2.2 LA INTENSIDAD DE LA INTERVENCIÓN 70. La intensidad de la intervención en la igualdad de condiciones del acceso a la función pública puedetambién representarse en tres niveles, tal como tal comoeste Tribunal ha representado la intensidad de laintervención del derecho-principio de igualdad 28. Desde tal perspectiva, la intervención en la igualdad decondiciones puede revestir tres niveles: - Intensidad grave. - Intensidad media.- Intensidad leve. 71. La intervención en el mandato de igualdad de condiciones en el acceso a la función pública, puede sercalificada como una intervención de intensidad gravedebido a que incide en un derecho constitucional. Adiferencia de la intervención en el derecho-principioigualdad enunciado en el art. 2, inc. 2) de la Constitucióndonde ella puede ser grave, media o leve, la intervenciónen el mandato de igualdad en el acceso a la funciónpública representará, siempre, por definición, unaintervención de intensidad grave. En la intervención enel mandato de igualdad de condiciones de acceso a lafunción pública no hay intervenciones de intensidadmedia, ni de intensidad leve; en consecuencia, talintervención será siempre de intensidad grave. 72. Ahora bien, una intervención –grave- puede ser, a su vez, de dos tipos. El primero se tiene cuando laintervención se sustenta en alguno de los motivosproscritos por la Constitución (“origen, raza, sexo, idioma,religión, opinión, condición económica”), como el caso de condiciones que refieren directa o indirectamente alorigen, raza o religión. El otro supuesto tiene lugar cuandolas condiciones de acceso a la función pública sesustentan en motivos distintos a los proscritos por lapropia Constitución. 73. En el presente caso, el requisito de aprobación del PROFA representa una intervención de intensidad grave sustentada en motivos distintos a los proscritos por la Constitución. §2.2.3 LA FINALIDAD DEL TRATAMIENTO DIFERENTE 74. La finalidad del tratamiento es una variable compleja que comprende dos aspectos: objetivo y fin.“El objetivo es el estado de cosas o situación jurídica que el legislador pretende conformar a través deltratamiento diferenciado. La finalidad o fin viene a ser el derecho, principio o bien jurídico cuya realización uoptimización se logra con la conformación del objetivo.La finalidad justifica normativamente la legitimidad del objetivo del tratamiento diferenciado.”29 75. En el Proyecto de Ley donde se incorpora la disposición cuestionada no se advierte ningunaconsideración respecto a la finalidad de la intervención 30; por lo tanto, para la detección de tal variable habrá deacudirse a la argumentación del Congreso. El objetivo76. El Congreso ha sostenido que la “finalidad” del requisito cuestionado “(...) es optimizar y promover lasmejores condiciones para la elección de los jueces yfiscales, y procurar garantizar el acceso a dichos cargospor quienes se encuentren debidamente preparados paradesempeñarse en la carrera judicial”. Añade que “(...) silos jueces y fiscales no estuviesen instruidos y no fuesenespecialistas en temas de función jurisdiccional nopodrían ejercer dichos cargos en forma idónea”. Sostieneque, en resumen, la finalidad de la norma impugnada esque los aspirantes a la magistratura “(...) esténadecuadamente capacitados para cumplir sus funciones”(fojas 165), “Nada de esto se promovería si es que nose exige el requisito del adiestramiento proporcionadopor el órgano especializado: la Academia de laMagistratura.”. En definitiva, la finalidad de la normacuestionada es “(...) garantizar que los jueces y fiscalesdesempeñen sus (…) cargos de manera idónea” (fojas166), procurar la “elección de jueces y fiscales idóneospara el ejercicio de dichos cargos” (fojas 170 y 168). 77. Por su parte, el Consejo Nacional de la Magistratura, en condición de Partícipe, ha sostenidoque la finalidad de la formación previa en la Academia espromover el acceso a la función judicial de profesionalesque han obtenido una “formación especializada”, ello conla “finalidad última” de mejorar la administración de justicia. 78. El objetivo pretendido por el legislador constituye, entonces, la conformación de un estado de cosas: la conformación de magistrados (jueces y fiscales) idóneos . Ciertamente, la idoneidad del ejercicio de la función demagistrado viene a ser un valor suma a cuyaconcretización han de contribuir diversos factores: especialización en la función de magistrado, adiestramiento práctico en el ejercicio de las funciones inherentes a la función, formación personal. En tal sentido, la formación del postulante en el programa de formación 2 7Exp. N.1 0045-2004-PI/TC, Fundamento Nº 34. 2 8Exp. N.1 0045-2004-PI/TC, Fundamento Nº 35. 2 9Exp. N.1 0045-2004-PI/TC, Fundamento Nº 37. 3 0Cfr. Proyecto de Ley Nº 685/2000-CR, en: “Expediente Público de la Ley Nº 27368”.