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NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 326592El Peruano sábado 19 de agosto de 2006 a la función pública en condiciones de igualdad, y luego propiamente el análisis de la constitucionalidad de lanorma impugnada a la luz de aquel derecho, debiéndoseemplear para tal efecto el principio de proporcionalidad. §1. EL DERECHO DE ACCESO A LA FUNCIÓN PÚBLICA EN CONDICIONES DE IGUALDAD 24. Como es sabido, la Constitución no contiene enunciado en su catálogo de derechos el derecho deacceso a la función pública en condiciones de igualdad.No obstante, este derecho conforma nuestroordenamiento constitucional y, concretamente, el sistemade derechos constitucionales, porque está reconocidopor el Derecho Internacional de los Derechos Humanos de los que el Estado peruano es parte. §1.1 Tratados internacionales sobre derechos humanos y su rango constitucional 25. Los tratados internacionales sobre derechos humanos de los que el Estado peruano es parte integranel ordenamiento jurídico. En efecto, conforme al artículo55º de la Constitución, los “tratados celebrados por elEstado y en vigor forman parte del derecho nacional.” Ental sentido, el derecho internacional de los derechoshumanos forma parte de nuestro ordenamiento jurídicoy, por tal razón, este Tribunal ha afirmado que los tratadosque lo conforman y a los que pertenece el Estadoperuano, “son Derecho válido, eficaz y, en consecuencia, inmediatamente aplicable al interior del Estado”12. Esto significa en un plano más concreto que los derechoshumanos enunciados en los tratados que conformannuestro ordenamiento vinculan a los poderes públicos y,dentro de ellos, ciertamente, al legislador. 26. Los tratados internacionales sobre derechos humanos no sólo conforman nuestro ordenamiento sinoque, además, detentan rango constitucional. El TribunalConstitucional ya ha afirmado al respecto que dentro delas “normas con rango constitucional” se encuentran los“Tratados de derechos humanos” 13. 27. La Constitución vigente no contiene una disposición parecida al artículo 105º de la Constituciónde 1979, en la cual se reconocía jerarquía constitucionala los tratados internacionales de derechos humanos;sin embargo, a la misma conclusión puede arribarsedesde una interpretación sistemática de algunas de susdisposiciones. 28. Por un lado, la Constitución, en el artículo 3º, acoge un sistema de numerus apertus de derechos constitucionales. En efecto, según esta disposición: “La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitucióngarantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundanen la dignidad del hombre, o en los principios de soberaníadel pueblo, del Estado democrático de derecho y de laforma republicana de gobierno.” 29. Conforme a esta disposición el catálogo de derechos constitucionales no excluye “otros denaturaleza análoga” o que “se fundan” en determinadosprincipios fundamentales del ordenamiento constitucional.Es decir, existe otro conjunto de derechos constitucionales que está comprendido tanto por “derechos de naturaleza análoga” como por los que seinfieren de los principios fundamentales. 30. Los “derechos de naturaleza análoga” pueden estar comprendidos en cualquier otra fuente distinta a laConstitución, pero que ya conforma el ordenamientojurídico. Dentro de las que pudiera identificarse como talno cabe duda que se encuentran los tratadosinternacionales sobre derechos humanos de los que elEstado peruano es parte. En efecto, si en las fuentes denuestro ordenamiento jurídico se indaga por aquelladonde se pueda identificar derechos que ostenten“naturaleza análoga” a los derechos que la Constituciónenuncia en su texto, resulta indudable que tal fuentereside, por antonomasia, en los tratados internacionalessobre derechos humanos que conforman nuestroordenamiento jurídico. En consecuencia, dichos tratados,todos ellos de consuno, enuncian derechos de naturaleza “constitucional”. 31. Por otro lado, el artículo 57, segundo párrafo, establece que “Cuando el tratado afecte disposicionesconstitucionales debe ser aprobado por el mismoprocedimiento que rige la reforma de la Constitución,antes de ser ratificado por el Presidente de la República.”Esta norma regula la fuente constitucional de producción,admisión y/o control de los tratados en la medida que deafectar la Constitución por el fondo se establece unaforma agraviada de su incorporación al orden jurídiconacional, siguiendo el proceso de la reformaconstitucional. Si bien todo tratado que verse sobremateria constitucional no significa una afectaciónconstitucional, por cuanto podría solamentecomplementarla o desarrollarla, en cambio se deriva dedicha norma suprema la constitucionalización dedeterminados tratados internacionales. Dentro de ellases fácilmente reconocible los tratados de derechoshumanos establecidos analógicamente en el artículo 3ºy reforzados en su ejecución en la Cuarta DisposiciónFinal y Transitoria. 32. En consecuencia, debe descartarse la tesis según la cual los tratados internacionales sobre derechoshumanos detentan jerarquía de ley debido a que laConstitución, al haber enumerado las normas objeto decontrol a través de la “acción de inconstitucionalidad”(artículo 200 inciso 4), ha adjudicado jerarquía de ley alos tratados en general. Tal argumento debe serdesestimado debido a que dicha enumeración tiene comoúnico efecto el enunciar las normas que constituyen objetode control a través de la “acción” de inconstitucionalidad. 33. Si conforme a lo anterior, los derechos reconocidos en los tratados internacionales de derechoshumanos tienen rango constitucional, debe concluirseque dichos tratados detentan rango constitucional. Elrango constitucional que detentan trae consigo que dichostratados están dotados de fuerza activa y pasiva propiade toda fuente de rango constitucional; es decir, fuerza activa , conforme a la cual estos tratados han innovado nuestro ordenamiento jurídico incorporando a éste, entanto derecho vigente, los derechos reconocidos porellos, pero no bajo cualquier condición, sino a título dederechos de rango constitucional. Su fuerza pasiva trae consigo su aptitud de resistencia frente a normasprovenientes de fuentes infraconstitucionales, es decir,ellas no pueden ser modificadas ni contradichas pornormas infraconstitucionales e, incluso, por una reformade la Constitución que suprimiera un derecho reconocidopor un tratado o que afectara su contenido protegido.Los tratados sobre derechos humanos representan ental sentido límites materiales de la propia potestad dereforma de la Constitución. En lo que concierne al caso,importa resaltar su fuerza de resistencia frente a lasnormas de rango legal. Éstas no pueden ser contrariasa los derechos enunciados en los tratados sobrederechos humanos. Si estos derechos detentan rangoconstitucional, el legislador está vedado de establecerestipulaciones contrarias a los mismos. 34. El que los tratados sobre derechos humanos detenten rango constitucional no implica sustraerlos encuanto objeto de control del proceso deinconstitucionalidad. El rango constitucional de una normano es óbice para que, de ser el caso, tales sean objetode control a través del mencionado proceso. Tal es elcaso de las normas de reforma constitucional tal comoeste Tribunal ya ha tenido ocasión de esclarecer 14. La jerarquía constitucional de una Ley de Reforma 1 2Sentencia recaída en el Exp. Nº 5854-2005-PA/TC, fundamento Nº 22, cursiva añadida. 1 3Sentencia recaída en el Exp. Nº 047-2004-AI/TC, de 24 de abril de 2006, funda-mento Nº 61. 1 4Sentencia recaída en el Exp. Nº 050-2004-AI/TC y otros (acumulados), Funda- mentos Nº 1 a 5.