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NORMAS LEGALESEl Peruano sábado 19 de agosto de 2006 326595REPUBLICADELPERU toda entidad pública. Tanto la función pública representativa como la no representativa deben serinterpretados de la manera más amplia posible. 52. Una interpretación constitucionalmente adecuada del concepto “función pública” exige entenderlo demanera amplia, esto es, desde el punto de vista materialcomo el desempeño de funciones en las entidadespúblicas del Estado. La determinación de este aspectoha de efectuarse casuísticamente. No obstante, en víade principio, pueden ser considerados como tales cargosel de los servidores públicos, en general, de conformidadcon la Ley de la materia, de los profesores universitarios,los profesores de los distintos niveles de formaciónescolar preuniversitaria, servidores de la salud,servidores del cuerpo diplomático y, ciertamente, juecesy fiscales. §1.3.2 Las condiciones iguales de acceso 53. El acceso a la función pública debe estar regulado. La previsión de una función pública por parte de cualquiernorma del ordenamiento jurídico trae consigo laconfiguración del bien jurídico que es objeto de estederecho fundamental. Ahora bien, los requisitos yprocedimientos para acceder a la función públicaconstituyen precisamente las “condiciones” a las que sealuden. 54. Las condiciones para acceder han de ser iguales. Se configura un mandato de igualdad en la determinaciónde las condiciones, lo que significa, correspondientemente,la institución de una prohibición de discriminación. Así, condiciones iguales significa condiciones no discriminatorias . 55. El acceso en igualdad de condiciones implica, en principio, la lectura sistemática de la exclusión de motivosconstitucionalmente prohibidos de discriminaciónimpuesta por el derecho-principio de igualdad (art. 2, inc.2 de la Constitución). Con ello, ha de concluirse que laigualdad de condiciones supone una prohibición deestablecer discriminaciones en motivos de origen, raza,sexo, idioma, religión, opinión, condición económica, ode “cualquier otra índole”. De esta forma, prima facie , ninguno de estos motivos podrían ser consideradosrazones para el establecimiento de un requisito oprocedimiento para el acceso a la función pública. §1.4 La infracción de este derecho 56. El derecho de acceso a la función pública no se infringe sólo teniendo como parámetro la igualdad, élpuede ser lesionado directamente, por ejemplo, en lossupuestos en que no se expide una norma que regula elacceso a una determinada función (imputable allegislador), o en los supuestos donde habiendo la normade acceso a la función pública, la entidad administrativaque tiene la competencia de implementarla y, así,convocar al ejercicio de la función pública, es renuenteal cumplimiento de tal convocatoria sin fundamentoalguno. La lesión se configura aquí en que no obstanteexistir legalmente la función pública, la autoridad no laconvoca; el supuesto es aquí: dado una función públicaprevista legal o constitucionalmente, ergo, hay un derechoa acceder a él, se trata de un derecho fundamental. Aquíel parámetro no es en absoluto la igualdad en el acceso;sino el acceso en sí mismo. 57. El establecimiento de requisitos para el acceso representan una forma de intervención en el derecho deacceso; ahora bien, los requisitos que no superen elexamen del principio de proporcionalidad resultarántambién inconstitucionales. Ello sucede, por ejemplo, conel establecimiento de requisitos que carecen devinculación alguna con la función pública a realizarse,pues en tal caso se estaría ante una medida inidónea oinadecuada y, por lo tanto, inconstitucional. 58. En los supuestos donde las condiciones de acceso son cuestionadas por infringir el mandato de igualdad,ellas han de ser examinadas de conformidad con elprincipio de proporcionalidad. Tal como este TribunalConstitucional ya dejó establecido en sentencia reciente 25, para determinar si una norma ha infringido el derecho-principio de igualdad ha de emplearse el principio deproporcionalidad. En la medida que el problema reside en determinar si las condiciones de acceso a la funciónpública son o no contrarias al mandato de igualdad detales condiciones, el principio que ha de emplearse paraexaminarlo será también el principio de proporcionalidad.Desde esta perspectiva, se trata de examinar a la luz deeste principio las correspondientes normas queestablecen requisitos, procedimientos y factores devaloración de las aptitudes de los postulantes, paraacceder a una función pública. §2. ANÁLISIS DE LA INFRACCIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA FUNCIÓN PÚBLICA ENCONDICIONES DE IGUALDAD §2.1 Planteamiento del problema 59. El cargo de magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público, juez o fiscal, hace parte de la “funciónpública”; por lo tanto, en los supuestos como el casodonde se examina el acceso al cargo de Juez o de Fiscal,se halla en debate el derecho de acceso a la función dela magistratura. 60. La disposición cuya inconstitucionalidad se demanda establece: “Artículo 22.- El nombramiento de Jueces y Fiscales se sujeta a las siguientes normas: (…) “c) Para ser considerado candidato y someterse al respectivo concurso , los postulantes deberán acreditar haber aprobado satisfactoriamente los programas deformación académica para aspirantes al cargo deMagistrado del Poder Judicial o Fiscal del MinisterioPúblico organizados e impartidos por la Academia de laMagistratura.” 61. Conforme a esta disposición, se tiene como presupuesto que el nombramiento de magistrados(jueces y fiscales) esta precedido de un “concurso”.Ahora, el postulante que pretende intervenir o, comodice la norma, que desea “someterse al respectivoconcurso”, debe acreditar “haber aprobadosatisfactoriamente” el programa de formación académicaimpartido por la Academia de la Magistratura. En síntesis,la norma impugnada establece como requisito parapostular a la función pública de magistrado (juez o fiscal)la aprobación del programa de formación académica(PROFA). 62. La alusión al “cargo de Magistrado del Poder Judicial o Fiscal del Ministerio Público” comprende losdiversos niveles de la carrera judicial o del desempeñode la magistratura en el Ministerio Público. En el primercaso, se comprende el de Juez, Vocales Superior y el deVocal Supremo; en el segundo, se tiene el de FiscalProvincial, Fiscal Superior y el de Fiscal Supremo. 63. Debe advertirse sobre un aspecto sutil de relevancia en el caso. El Tribunal no examina si losdestinatarios del PROFA deben ser los postulantes atodos los grados de la magistratura o sólo algunos deellos. Lo que se plantea como debate es si la exigenciadel PROFA, como tal, para intervenir en el concurso deselección de magistrados, es constitucional o no. 64. Ahora bien, ¿es contrario a la igualdad de condiciones en el acceso a la función pública de juez ofiscal el requisito de la aprobación previa del programade formación académica (PROFA)? §2.2 Análisis bajo el principio de proporcio- nalidad 65. Como ya se tuvo ocasión de explicitar en sentencia anterior26, el análisis de la norma impugnada bajo el 2 5Sentencia recaída en el Exp. Nº 0045-2004-PI/TC, Fundamentos Nº 31 y 32. 2 6Exp. N.1 0045-2004-PI/TC, Fundamento Nº 33.