Norma Legal Oficial del día 19 de agosto del año 2006 (19/08/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 66

El Peruano sabado 19 de agosto de 2006

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NORMAS LEGALES

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toda entidad publica. Tanto la funcion publica representativa como la no representativa deben ser interpretados de la manera mas amplia posible. 52. Una interpretacion constitucionalmente adecuada del concepto "funcion publica" exige entenderlo de manera amplia, esto es, desde el punto de vista material como el desempeno de funciones en las entidades publicas del Estado. La determinacion de este aspecto ha de efectuarse casuisticamente. No obstante, en via de MORDAZA, pueden ser considerados como tales cargos el de los servidores publicos, en general, de conformidad con la Ley de la materia, de los profesores universitarios, los profesores de los distintos niveles de formacion escolar preuniversitaria, servidores de la salud, servidores del cuerpo diplomatico y, ciertamente, jueces y fiscales.

proporcionalidad. En la medida que el problema reside en determinar si las condiciones de acceso a la funcion publica son o no contrarias al mandato de igualdad de tales condiciones, el MORDAZA que ha de emplearse para examinarlo sera tambien el MORDAZA de proporcionalidad. Desde esta perspectiva, se trata de examinar a la luz de este MORDAZA las correspondientes normas que establecen requisitos, procedimientos y factores de valoracion de las aptitudes de los postulantes, para acceder a una funcion publica.

§2. ANALISIS DE LA INFRACCION DEL DERECHO DE ACCESO A LA FUNCION PUBLICA EN CONDICIONES DE IGUALDAD §2.1 Planteamiento del problema
59. El cargo de magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Publico, juez o fiscal, hace parte de la "funcion publica"; por lo tanto, en los supuestos como el caso donde se examina el acceso al cargo de Juez o de Fiscal, se halla en debate el derecho de acceso a la funcion de la magistratura. 60. La disposicion cuya inconstitucionalidad se demanda establece: "Articulo 22.- El nombramiento de Jueces y Fiscales se sujeta a las siguientes normas: (...) "c) Para ser considerado candidato y someterse al respectivo concurso, los postulantes deberan acreditar haber aprobado satisfactoriamente los programas de formacion academica para aspirantes al cargo de Magistrado del Poder Judicial o Fiscal del Ministerio Publico organizados e impartidos por la Academia de la Magistratura." 61. Conforme a esta disposicion, se tiene como presupuesto que el nombramiento de magistrados (jueces y fiscales) esta precedido de un "concurso". Ahora, el postulante que pretende intervenir o, como dice la MORDAZA, que desea "someterse al respectivo concurso", debe acreditar "haber aprobado satisfactoriamente" el programa de formacion academica impartido por la Academia de la Magistratura. En sintesis, la MORDAZA impugnada establece como requisito para postular a la funcion publica de magistrado (juez o fiscal) la aprobacion del programa de formacion academica (PROFA). 62. La alusion al "cargo de Magistrado del Poder Judicial o Fiscal del Ministerio Publico" comprende los diversos niveles de la MORDAZA judicial o del desempeno de la magistratura en el Ministerio Publico. En el primer caso, se comprende el de Juez, Vocales Superior y el de Vocal Supremo; en el MORDAZA, se tiene el de Fiscal Provincial, Fiscal Superior y el de Fiscal Supremo. 63. Debe advertirse sobre un aspecto sutil de relevancia en el caso. El Tribunal no examina si los destinatarios del PROFA deben ser los postulantes a todos los MORDAZA de la magistratura o solo algunos de ellos. Lo que se plantea como debate es si la exigencia del PROFA, como tal, para intervenir en el concurso de seleccion de magistrados, es constitucional o no. 64. Ahora bien, ¿es contrario a la igualdad de condiciones en el acceso a la funcion publica de juez o fiscal el requisito de la aprobacion previa del programa de formacion academica (PROFA)?

§1.3.2 Las condiciones iguales de acceso
53. El acceso a la funcion publica debe estar regulado. La prevision de una funcion publica por parte de cualquier MORDAZA del ordenamiento juridico trae consigo la configuracion del bien juridico que es objeto de este derecho fundamental. Ahora bien, los requisitos y procedimientos para acceder a la funcion publica constituyen precisamente las "condiciones" a las que se aluden. 54. Las condiciones para acceder han de ser iguales. Se configura un mandato de igualdad en la determinacion de las condiciones, lo que significa, correspondientemente, la institucion de una prohibicion de discriminacion. Asi, condiciones iguales significa condiciones no discriminatorias. 55. El acceso en igualdad de condiciones implica, en MORDAZA, la lectura sistematica de la exclusion de motivos constitucionalmente prohibidos de discriminacion impuesta por el derecho-principio de igualdad (art. 2, inc. 2 de la Constitucion). Con ello, ha de concluirse que la igualdad de condiciones supone una prohibicion de establecer discriminaciones en motivos de origen, raza, sexo, idioma, religion, opinion, condicion economica, o de "cualquier otra indole". De esta forma, prima facie, ninguno de estos motivos podrian ser considerados razones para el establecimiento de un requisito o procedimiento para el acceso a la funcion publica.

§1.4 La infraccion de este derecho
56. El derecho de acceso a la funcion publica no se infringe solo teniendo como parametro la igualdad, el puede ser lesionado directamente, por ejemplo, en los supuestos en que no se expide una MORDAZA que regula el acceso a una determinada funcion (imputable al legislador), o en los supuestos donde habiendo la MORDAZA de acceso a la funcion publica, la entidad administrativa que tiene la competencia de implementarla y, asi, convocar al ejercicio de la funcion publica, es renuente al cumplimiento de tal convocatoria sin fundamento alguno. La lesion se configura aqui en que no obstante existir legalmente la funcion publica, la autoridad no la convoca; el supuesto es aqui: dado una funcion publica prevista legal o constitucionalmente, ergo, hay un derecho a acceder a el, se trata de un derecho fundamental. Aqui el parametro no es en absoluto la igualdad en el acceso; sino el acceso en si mismo. 57. El establecimiento de requisitos para el acceso representan una forma de intervencion en el derecho de acceso; ahora bien, los requisitos que no superen el examen del MORDAZA de proporcionalidad resultaran tambien inconstitucionales. Ello sucede, por ejemplo, con el establecimiento de requisitos que carecen de vinculacion alguna con la funcion publica a realizarse, pues en tal caso se estaria ante una medida inidonea o inadecuada y, por lo tanto, inconstitucional. 58. En los supuestos donde las condiciones de acceso son cuestionadas por infringir el mandato de igualdad, ellas han de ser examinadas de conformidad con el MORDAZA de proporcionalidad. Tal como este Tribunal Constitucional ya dejo establecido en sentencia reciente25 , para determinar si una MORDAZA ha infringido el derechoprincipio de igualdad ha de emplearse el MORDAZA de

§2.2 Analisis bajo el MORDAZA de proporcionalidad
65. Como ya se tuvo ocasion de explicitar en sentencia anterior 26 , el analisis de la MORDAZA impugnada bajo el

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Sentencia recaida en el Exp. Nº 0045-2004-PI/TC, Fundamentos Nº 31 y 32. Exp. N.1 0045-2004-PI/TC, Fundamento Nº 33.

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