Norma Legal Oficial del día 19 de agosto del año 2006 (19/08/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 59

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326588
Vicio de inconstitucionalidad:

NORMAS LEGALES

El Peruano sabado 19 de agosto de 2006

Inconstitucionalidad por el fondo. Infraccion del derecho de acceso a la funcion publica en condiciones de igualdad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos: articulo 25, inciso c; Convencion Americana de Derechos Humanos: articulo 23, numeral 1, literal c). Se declare la inconstitucionalidad de la disposicion impugnada.

Petitorio:

III. MORDAZA OBJETO DEL JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Articulo 22, inciso c), de la Ley Nº 26397, Organica del Consejo Nacional de la Magistratura "Articulo 22.- El nombramiento de Jueces y Fiscales se sujeta a las siguientes normas: (...) "c) Para ser considerado candidato y someterse al respectivo concurso, los postulantes deberan acreditar haber aprobado satisfactoriamente los programas de formacion academica para aspirantes al cargo de Magistrado del Poder Judicial o Fiscal del Ministerio Publico organizados e impartidos por la Academia de la Magistratura." IV. ANTECEDENTES A. Demandas El Colegio de Abogados de MORDAZA considera que la MORDAZA impugnada, al establecer como requisito para postular a la magistratura el haber aprobado el programa de formacion academica (en adelante PROFA), es inconstitucional. Sostiene que dicha MORDAZA contraviene el MORDAZA de igualdad en tanto ocasiona una discriminacion con respecto a abogados que no han llevado los cursos impartidos por la Academia de la Magistratura y brinda un tratamiento preferencial a quienes si lo han efectuado, aun cuando aquellos tengan los MORDAZA de magister o doctor en Derecho o hayan llevado cursos de perfeccionamiento en universidades nacionales o extranjeras. El articulo 151 de la Constitucion establece como funcion de la Academia de la Magistratura la formacion y capacitacion de jueces y fiscales, pero no la de abogados que aspiran a dicho cargo. La "intencion" de dicha MORDAZA seria capacitar a los integrantes del Poder Judicial y del Ministerio Publico "con el fin de mejorar su imagen institucional", no resultando congruente el proposito de capacitar a abogados que no son jueces o fiscales y que no forman parte de tal organismo. El requisito cuestionado contraviene tambien el MORDAZA de unidad de la Constitucion, dado que si se interpreta aisladamente el articulo 151 en el sentido que establece el cuestionado requisito, tal interpretacion seria contraria al articulo 147, el cual no contempla un requisito de tal genero dentro de los que establece para ser Magistrado de la Corte Suprema. El termino "seleccion", contenido en el articulo 151, es diferente al de "postular" debido a que aquel significa escoger por medio de una seleccion, mientras que postular significa "pretender". De esto se concluye que dicha MORDAZA no establece que el curso de la Academia de la Magistratura constituye un requisito para "postular" o "pretender" al cargo de Magistrado. La MORDAZA cuestionada limita las facultades del Consejo Nacional de la Magistratura en cuanto circunscribe la funcion de seleccion y nombramiento de magistrados unicamente a quienes han aprobado el curso de la Academia. La exigencia de determinadas calificaciones para ocupar un cargo publico no constituye en si misma una afectacion al MORDAZA de igualdad, pero deviene contraria a la Constitucion en tanto impone un requisito no contemplado por el articulo 147º de la Constitucion y, por

tanto, contraria al MORDAZA de igualdad y a lo establecido en la clausula 1.2 de la Convencion sobre la Discriminacion de la Organizacion Internacional del Trabajo. La infraccion constitucional mencionada se ha materializado con la Convocatoria Nº 02-2005-CNM, realizada por el Consejo Nacional de la Magistratura, en cuyo punto 7, inciso "O", se requiere la certificacion expedida por la Academia de la Magistratura de haber aprobado los estudios del programa de formacion de aspirantes. Asimismo, otro acto que representa la materializacion de la inconstitucionalidad expuesta es la Resolucion Nº 079-2001-AMAG-CD/P, expedida por la Academia de la Magistratura, por la que se aprueba el concurso publico de meritos para la admision al MORDAZA Curso de Formacion de Aspirantes a Magistrados, debido a que la Academia ha ofrecido 480 vacantes a nivel nacional, correspondiendo a MORDAZA 60 para el primer nivel, 20 para el MORDAZA, pero ninguna para el tercer nivel correspondiente al de Vocal y Fiscal Supremo, verificandose lo mismo en otras sedes y habiendose previsto vacantes para este nivel unicamente en la sede de Lima. Esto implica, por un lado, la prevision de un numero de vacantes minimo que no cubre las expectativas de los aspirantes y, por otro, la necesidad de los postulantes para Vocal y Fiscal Supremo de tener que trasladarse a la MORDAZA de MORDAZA y dejar su centro laboral durante el periodo que dure el curso. El Colegio de Abogados del MORDAZA Norte de MORDAZA considera que la disposicion impugnada es inconstitucional debido a que los articulos 150º y 151º no establecen un requisito como el impugnado para postular al cargo de magistrado. Asimismo, porque limita y resulta contrario al derecho que tienen los abogados de acceder a la magistratura, ocasionando, asi, un trato discriminatorio. B. Contestacion El Congreso plantea las excepciones de falta de legitimidad activa para obrar de ambos demandantes y de cosa juzgada. Sostiene que la sentencia recaida en el Exp. Nº 0003-2001-AI/TC y Nº 0006-2001-AI/TC, en la que se declaro infundada la demanda de inconstitucionalidad contra la disposicion impugnada en el presente MORDAZA, ha configurado cosa juzgada que impide que MORDAZA sea examinada nuevamente. El Congreso solicita, asimismo, se declare infundada la demanda de inconstitucionalidad. Afirma que la posible infraccion del articulo 151 de la Constitucion por parte de la disposicion impugnada ya fue analizada en el fundamento 3 de la citada sentencia, en el sentido que el requisito establecido por esta no resulta contrario a dicha disposicion. Sostiene, ademas, que la alegada infraccion del MORDAZA de igualdad tambien ya fue examinada en el fundamento 6 de la citada sentencia, en el sentido de que dicho MORDAZA no resulta infringido y tampoco el articulo 1.2 del Convenio Nº 111 sobre discriminacion. Arguye, tambien, que la igualdad no se encuentra infringida dado que el requisito cuestionado se impone "para cualquiera que desee alcanzar una plaza para juez o fiscal"; es decir, de modo general. Manifiesta que la infraccion del derecho de acceso de los cargos publicos en condiciones de igualdad, reconocido por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos (articulo 25, inciso c), asi como por la Convencion Americana de Derechos Humanos (articulo 23, numeral 1, literal c), tampoco podria ser objeto de analisis debido a que ello ya se habria efectuado en el fundamento 6 de la citada sentencia. Sin perjuicio de ello, senala que en la medida que el requisito cuestionado es de caracter general, no puede considerarse que el contravenga el mencionado derecho, conclusion a la que se arriba aun sometiendolo al MORDAZA de proporcionalidad. Precisa que confirma la idoneidad de la medida el que, incluso en el derecho comparado, escuelas judiciales como las de Mexico, MORDAZA, Costa Rica, etc., exijan un requisito de tal tipo. No resulta contrario al MORDAZA de unidad que el legislador establezca requisitos adicionales a los contemplados al articulo 147 para el cargo de Magistrado de la Corte Suprema. Por el contrario, dicho MORDAZA orienta

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