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NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 326588El Peruano sábado 19 de agosto de 2006 Vicio de inconsti- tucionalidad: Inconstitucionalidad por el fondo. Infracción del derecho de accesoa la función pública encondiciones de igualdad (PactoInternacional de Derechos Civilesy Políticos: artículo 25, inciso c;Convención Americana deDerechos Humanos:artículo 23, numeral 1, literal c). Petitorio: Se declare la inconstitucionalidad de la disposición impugnada. III. NORMA OBJETO DEL JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Artículo 22, inciso c), de la Ley Nº 26397, Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura “Artículo 22.- El nombramiento de Jueces y Fiscales se sujeta a las siguientes normas: (…) “c) Para ser considerado candidato y someterse al respectivo concurso, los postulantes deberán acreditarhaber aprobado satisfactoriamente los programas deformación académica para aspirantes al cargo deMagistrado del Poder Judicial o Fiscal del MinisterioPúblico organizados e impartidos por la Academia de laMagistratura.” IV. ANTECEDENTES A. Demandas El Colegio de Abogados de Arequipa considera que la norma impugnada, al establecer como requisito parapostular a la magistratura el haber aprobado el programade formación académica (en adelante PROFA), esinconstitucional. Sostiene que dicha norma contravieneel principio de igualdad en tanto ocasiona unadiscriminación con respecto a abogados que no hanllevado los cursos impartidos por la Academia de laMagistratura y brinda un tratamiento preferencial aquienes sí lo han efectuado, aún cuando aquéllos tenganlos grados de magíster o doctor en Derecho o hayanllevado cursos de perfeccionamiento en universidadesnacionales o extranjeras. El artículo 151 de la Constitución establece como función de la Academia de la Magistratura la formación ycapacitación de jueces y fiscales, pero no la de abogadosque aspiran a dicho cargo. La “intención” de dicha normasería capacitar a los integrantes del Poder Judicial y delMinisterio Público “con el fin de mejorar su imageninstitucional”, no resultando congruente el propósito decapacitar a abogados que no son jueces o fiscales y queno forman parte de tal organismo. El requisito cuestionado contraviene también el principio de unidad de la Constitución, dado que si seinterpreta aisladamente el artículo 151 en el sentido queestablece el cuestionado requisito, tal interpretación seríacontraria al artículo 147, el cual no contempla un requisitode tal género dentro de los que establece para serMagistrado de la Corte Suprema. El término “selección”, contenido en el artículo 151, es diferente al de “postular” debido a que aquél significaescoger por medio de una selección, mientras quepostular significa “pretender”. De esto se concluye quedicha norma no establece que el curso de la Academiade la Magistratura constituye un requisito para “postular”o “pretender” al cargo de Magistrado. La norma cuestionada limita las facultades del Consejo Nacional de la Magistratura en cuanto circunscribe lafunción de selección y nombramiento de magistradosúnicamente a quienes han aprobado el curso de laAcademia. La exigencia de determinadas calificaciones para ocupar un cargo público no constituye en sí misma unaafectación al principio de igualdad, pero deviene contrariaa la Constitución en tanto impone un requisito nocontemplado por el artículo 147º de la Constitución y, portanto, contraria al principio de igualdad y a lo establecido en la cláusula 1.2 de la Convención sobre laDiscriminación de la Organización Internacional delTrabajo. La infracción constitucional mencionada se ha materializado con la Convocatoria Nº 02-2005-CNM,realizada por el Consejo Nacional de la Magistratura, encuyo punto 7, inciso “O”, se requiere la certificaciónexpedida por la Academia de la Magistratura de haberaprobado los estudios del programa de formación deaspirantes. Asimismo, otro acto que representa lamaterialización de la inconstitucionalidad expuesta es laResolución Nº 079-2001-AMAG-CD/P , expedida por laAcademia de la Magistratura, por la que se aprueba elconcurso público de méritos para la admisión al SéptimoCurso de Formación de Aspirantes a Magistrados, debidoa que la Academia ha ofrecido 480 vacantes a nivelnacional, correspondiendo a Arequipa 60 para el primernivel, 20 para el segundo, pero ninguna para el tercernivel correspondiente al de Vocal y Fiscal Supremo,verificándose lo mismo en otras sedes y habiéndoseprevisto vacantes para este nivel únicamente en la sedede Lima. Esto implica, por un lado, la previsión de unnúmero de vacantes mínimo que no cubre lasexpectativas de los aspirantes y, por otro, la necesidadde los postulantes para Vocal y Fiscal Supremo de tenerque trasladarse a la ciudad de Lima y dejar su centrolaboral durante el período que dure el curso. El Colegio de Abogados del Cono Norte de Lima considera que la disposición impugnada esinconstitucional debido a que los artículos 150º y 151º noestablecen un requisito como el impugnado para postularal cargo de magistrado. Asimismo, porque limita y resultacontrario al derecho que tienen los abogados de accedera la magistratura, ocasionando, así, un tratodiscriminatorio. B. Contestación El Congreso plantea las excepciones de falta de legitimidad activa para obrar de ambos demandantes yde cosa juzgada. Sostiene que la sentencia recaída enel Exp. Nº 0003-2001-AI/TC y Nº 0006-2001-AI/TC, enla que se declaró infundada la demanda deinconstitucionalidad contra la disposición impugnada enel presente proceso, ha configurado cosa juzgada queimpide que ella sea examinada nuevamente. El Congreso solicita, asimismo, se declare infundada la demanda de inconstitucionalidad. Afirma que la posibleinfracción del artículo 151 de la Constitución por parte dela disposición impugnada ya fue analizada en elfundamento 3 de la citada sentencia, en el sentido que elrequisito establecido por ésta no resulta contrario a dichadisposición. Sostiene, además, que la alegada infraccióndel principio de igualdad también ya fue examinada en elfundamento 6 de la citada sentencia, en el sentido deque dicho principio no resulta infringido y tampoco elartículo 1.2 del Convenio Nº 111 sobre discriminación.Arguye, también, que la igualdad no se encuentrainfringida dado que el requisito cuestionado se impone“para cualquiera que desee alcanzar una plaza para juezo fiscal”; es decir, de modo general. Manifiesta que lainfracción del derecho de acceso de los cargos públicosen condiciones de igualdad, reconocido por el PactoInternacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo25, inciso c), así como por la Convención Americana deDerechos Humanos (artículo 23, numeral 1, literal c),tampoco podría ser objeto de análisis debido a que elloya se habría efectuado en el fundamento 6 de la citadasentencia. Sin perjuicio de ello, señala que en la medidaque el requisito cuestionado es de carácter general, nopuede considerarse que él contravenga el mencionadoderecho, conclusión a la que se arriba aun sometiéndoloal principio de proporcionalidad. Precisa que confirma laidoneidad de la medida el que, incluso en el derechocomparado, escuelas judiciales como las de México, Chile,Costa Rica, etc., exijan un requisito de tal tipo. No resulta contrario al principio de unidad que el legislador establezca requisitos adicionales a loscontemplados al artículo 147 para el cargo de Magistradode la Corte Suprema. Por el contrario, dicho principio orienta