Norma Legal Oficial del día 19 de agosto del año 2006 (19/08/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 61

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LICA DEL P E

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326590

NORMAS LEGALES

El Peruano sabado 19 de agosto de 2006

c) Si la MORDAZA legal impugnada, objeto de control, ha variado en el sentido por el cual se dicto la sentencia desestimatoria. d) Si la conclusion a que conduce la aplicacion de un MORDAZA interpretativo distinto es sustancialmente diferente a la que se aplico en la sentencia desestimatoria."1 Conforme se apreciara, en la presente sentencia no se afecta la cosa juzgada de la mencionada sentencia de inconstitucionalidad debido a que se producen los supuestos comprendidos en el supuesto a) y d). En efecto, en el presente caso la MORDAZA constitucional parametro de juicio es otra, distinta a la empleada en la sentencia anterior (supuesto a)), asimismo, el MORDAZA interpretativo que ha de ser aplicado en el presente caso es diferente al que se aplico en la sentencia anterior (supuesto d)). La sentencia recaida en el Exp. Nº 0003-2001-AI/ TC y Nº 0006-2001-AI/TC 7. La sentencia recaida en el Exp. Nº 0003-2001-AI/ TC y Nº 0006-2001-AI/TC, de 13 de MORDAZA de 2001, declaro infundada la demanda de inconstitucionalidad por la que se solicito la declaracion de inconstitucionalidad del articulo 22, inciso c) de la Ley Nº 26397, Ley Organica del Consejo Nacional de la Magistratura. De la lectura de los Fundamentos de esta sentencia se advierte que en MORDAZA se examino la constitucionalidad de la disposicion impugnada con respecto a dos disposiciones de la Constitucion: el articulo 151º y el articulo 2, inciso 2. Con respecto al articulo 151º en el Fundamento 3 de dicha sentencia y, con respecto al articulo 2, inciso 2, en los Fundamentos Nº 5 y 6. 8. En la sentencia glosada, el parametro de juicio, esto es, las normas constitucionales a cuya luz se ha examinado la validez de la MORDAZA impugnada, ha sido el articulo 151º y el articulo 2, inciso 2, es decir, el MORDAZA de igualdad. En el presente MORDAZA, el Tribunal Constitucional no ha de examinar la validez de la disposicion impugnada con respecto a dichos dispositivos, sino con relacion a un parametro distinto: el derecho de acceso a la funcion publica en condiciones de igualdad. En tal sentido, en tanto el parametro de juicio a emplearse en la presente sentencia es distinto al utilizado en la sentencia del Exp. Nº 00032001-AI/TC y Nº 0006-2001-AI/TC, se concluye que no se infringe el limite objetivo de la cosa juzgada. 9. A este respecto, el Congreso ha alegado que en la sentencia recaida en el Exp. Nº 0003-2001-AI/TC y Nº 0006-2001-AI/TC, tambien se habria empleado como parametro de juicio el derecho de acceso a la funcion publica en condiciones de igualdad. Tal afirmacion, empero, no es exacta. 10. En el Fundamento Nº 6 de la referida sentencia se menciona que: "La exigencia de ciertas calificaciones para ocupar un cargo publico ­de jueces y fiscales- por si misma no constituye una afectacion del inciso 2) del articulo 2 de la Constitucion, pues dicho precepto debe interpretarse, tratandose del acceso al trabajo, y fundamentalmente del acceso a un cargo publico, de acuerdo con la clausula 1.2 de la Convencion sobre la Discriminacion de la Organizacion Internacional del Trabajo, por cuya virtud, `las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no seran consideradas como discriminatorias' entendiendose por los ter minos de `empleo' y `ocupacion', `... tanto el acceso a los medios de formacion profesional y la admision en el empleo y en las diversas ocupaciones como tambien las condiciones de trabajo', segun expresa el apartado 3 de la misma clausula primera de la Convencion MORDAZA referida. Desde esta perspectiva, debe senalarse que si bien la imposicion de tal condicion coloca en una mejor posicion a los que lo han seguido, tal tratamiento no carece de base objetiva, puesto que no obedece a ninguna de las circunstancias del articulo 2 de la Carta Magna. La remision efectuada al Convenio sobre la Discriminacion, al constituir un tratado internacional en

materia de derechos humanos que el Estado peruano ha ratificado mediante Decreto Ley Nº 17687, es una exigencia que la Cuarta Disposicion Final y Transitoria de la Constitucion impone como obligatoria, cada vez que se confronte una ley o MORDAZA con rango de ley con los derechos y libertades fundamentales reconocidas por la Ley Suprema del Estado. En consecuencia, `la acreditacion de haber aprobado satisfactoriamente los programas de formacion academica para aspirantes al cargo de Magistrado del Poder Judicial o Fiscal del Ministerio Publico organizados e impartidos por la Academia de la Magistratura' no supone una afectacion del derecho de igualdad, en tanto que se trata de una calificacion cuya exigibilidad, en MORDAZA, se sustenta en la propia naturaleza del cargo de juez del Poder Judicial o de Fiscal del Ministerio Publico al que postula." 11. Esta sentencia analiza la infraccion del MORDAZA de igualdad establecido en el articulo 2 inciso 2) de la Constitucion. Aqui, ha sido el MORDAZA de igualdad el parametro de juicio, mas no el derecho de acceso a la funcion publica en condiciones de igualdad. Como oportunamente se apreciara, este derecho es MORDAZA y diferente al de igualdad. Aunque relacionados, son muy diferentes los objetos de proteccion de cada uno de estos derechos. En un caso es la igualdad el bien protegido, en el otro, es el acceso a la funcion publica. El unico vinculo del derecho de acceso a la funcion publica con el de igualdad es la exigencia de que tal acceso lo sea en condiciones de igualdad; pero este particular reforzamiento de este aspecto no puede llevar a confundir una parte del derecho con el objeto o bien protegido del mismo. La diferencia entre el derecho a la igualdad y el de acceso a la funcion publica se aborda con detenimiento en los fundamentos Nº 39 a 41 de la presente sentencia, a cuyo desarrollo debe aqui remitirse. Lo expuesto es suficiente para advertir que el derecho a la igualdad y el derecho de acceso a la funcion publica constituyen dos derechos con objetos de proteccion diferentes. Por esta razon, no es admisible la afirmacion de la demandada en el sentido de que el examen de la constitucionalidad de la MORDAZA impugnada a la luz del parametro del derecho de igualdad implica que aquella ya ha sido examinada a la luz del parametro del derecho de acceso a la funcion publica. 12. De la lectura de los Fundamentos de la citada sentencia se advierte que en ningun extremo de la misma se refiere al derecho de acceso a la funcion publica en condiciones de igualdad . El unico extremo donde menciona algo analogo es cuando se dice: "La exigencia de ciertas calificaciones para ocupar un cargo publico ­de jueces y fiscales- por si misma no constituye una afectacion del inciso 2) del articulo 2 de la Constitucion, pues dicho precepto debe interpretarse, tratandose del acceso al trabajo, y fundamentalmente del acceso a un cargo publico, de acuerdo con la clausula 1.2 de la Convencion sobre la Discriminacion de la Organizacion Internacional del Trabajo, (...)"2 . 13. Una primera diferencia es que la mencion del "acceso a un cargo publico" se efectua solo tangencialmente, sin considerar si se trata de un derecho constitucional o no. La cita de la Convencion sobre Discriminacion se efectua con el objeto de afirmar que la exigencia de calificaciones para acceder a un trabajo, a un cargo publico, no resulta contraria al derecho de igualdad. Sin embargo, resulta evidente que en dicha sentencia este "acceder al trabajo, al cargo publico", no

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Auto del Tribunal Constitucional ­Auto Admisorio de la demanda del presente proceso- de fecha 28 de octubre de 2005, Exp. Nº 0025-2005-PI/TC y 0026-2005PI/TC, Fundamento Nº 9. Sentencia recaida en el Exp. Nº 003-2001-AI/TC y Exp. Nº 006-2001-AI/TC (acumulados), Fundamento Nº 6, primer parrafo, cursiva anadida.

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