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NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 326590El Peruano sábado 19 de agosto de 2006 c) Si la norma legal impugnada , objeto de control, ha variado en el sentido por el cual se dictó la sentenciadesestimatoria. d) Si la conclusión a que conduce la aplicación de un principio interpretativo distinto es sustancialmentediferente a la que se aplicó en la sentenciadesestimatoria.” 1 Conforme se apreciará, en la presente sentencia no se afecta la cosa juzgada de la mencionada sentencia deinconstitucionalidad debido a que se producen lossupuestos comprendidos en el supuesto a) y d). En efecto,en el presente caso la norma constitucional parámetro dejuicio es otra, distinta a la empleada en la sentencia anterior(supuesto a)), asimismo, el principio interpretativo que hade ser aplicado en el presente caso es diferente al que seaplicó en la sentencia anterior (supuesto d)). La sentencia recaída en el Exp. Nº 0003-2001-AI/ TC y Nº 0006-2001-AI/TC 7. La sentencia recaída en el Exp. Nº 0003-2001-AI/ TC y Nº 0006-2001-AI/TC, de 13 de julio de 2001, declaróinfundada la demanda de inconstitucionalidad por la quese solicitó la declaración de inconstitucionalidad delartículo 22, inciso c) de la Ley Nº 26397, Ley Orgánicadel Consejo Nacional de la Magistratura. De la lectura delos Fundamentos de esta sentencia se advierte que enella se examinó la constitucionalidad de la disposiciónimpugnada con respecto a dos disposiciones de laConstitución: el artículo 151º y el artículo 2, inciso 2. Conrespecto al artículo 151º en el Fundamento 3 de dichasentencia y, con respecto al artículo 2, inciso 2, en losFundamentos Nº 5 y 6. 8. En la sentencia glosada, el parámetro de juicio, esto es, las normas constitucionales a cuya luz se ha examinadola validez de la norma impugnada, ha sido el artículo 151º yel artículo 2, inciso 2, es decir, el principio de igualdad. En elpresente proceso, el Tribunal Constitucional no ha deexaminar la validez de la disposición impugnada conrespecto a dichos dispositivos, sino con relación a unparámetro distinto: el derecho de acceso a la función públicaen condiciones de igualdad. En tal sentido, en tanto elparámetro de juicio a emplearse en la presente sentenciaes distinto al utilizado en la sentencia del Exp. Nº 0003-2001-AI/TC y Nº 0006-2001-AI/TC, se concluye que no seinfringe el límite objetivo de la cosa juzgada. 9. A este respecto, el Congreso ha alegado que en la sentencia recaída en el Exp. Nº 0003-2001-AI/TC yNº 0006-2001-AI/TC, también se habría empleado comoparámetro de juicio el derecho de acceso a la funciónpública en condiciones de igualdad. Tal afirmación,empero, no es exacta. 10. En el Fundamento Nº 6 de la referida sentencia se menciona que: “La exigencia de ciertas calificaciones para ocupar un cargo público –de jueces y fiscales- por sí misma noconstituye una afectación del inciso 2) del artículo 2 de laConstitución, pues dicho precepto debe interpretarse,tratándose del acceso al trabajo, y fundamentalmentedel acceso a un cargo público, de acuerdo con la cláusula1.2 de la Convención sobre la Discriminación de laOrganización Internacional del Trabajo, por cuya virtud, ‘ las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas como discriminatorias ’ entendiéndose por los términos de ‘empleo’ y ‘ocupación’, ‘…tanto el acceso a los medios de formación profesional y la admisión en el empleo y en las diversas ocupaciones como también las condiciones de trabajo ’, según expresa el apartado 3 de la misma cláusula primera de la Convención antes referida. Desde esta perspectiva, debe señalarse que si bien la imposición de tal condición coloca en una mejor posicióna los que lo han seguido, tal tratamiento no carece debase objetiva, puesto que no obedece a ninguna de lascircunstancias del artículo 2 de la Carta Magna. La remisión efectuada al Convenio sobre la Discriminación, al constituir un tratado internacional enmateria de derechos humanos que el Estado peruano ha ratificado mediante Decreto Ley Nº 17687, es unaexigencia que la Cuarta Disposición Final y Transitoriade la Constitución impone como obligatoria, cada vezque se confronte una ley o norma con rango de ley conlos derechos y libertades fundamentales reconocidaspor la Ley Suprema del Estado. En consecuencia, ‘laacreditación de haber aprobado satisfactoriamente losprogramas de formación académica para aspirantes alcargo de Magistrado del Poder Judicial o Fiscal delMinisterio Público organizados e impartidos por laAcademia de la Magistratura’ no supone una afectacióndel derecho de igualdad, en tanto que se trata de unacalificación cuya exigibilidad, en principio, se sustentaen la propia naturaleza del cargo de juez del Poder Judicialo de Fiscal del Ministerio Público al que postula.” 11. Esta sentencia analiza la infracción del principio de igualdad establecido en el artículo 2 inciso 2) de laConstitución. Aquí, ha sido el principio de igualdad elparámetro de juicio, mas no el derecho de acceso a lafunción pública en condiciones de igualdad. Comooportunamente se apreciará, este derecho es autónomoy diferente al de igualdad. Aunque relacionados, son muydiferentes los objetos de protección de cada uno de estosderechos. En un caso es la igualdad el bien protegido, enel otro, es el acceso a la función pública. El único vínculodel derecho de acceso a la función pública con el deigualdad es la exigencia de que tal acceso lo sea encondiciones de igualdad; pero este particularreforzamiento de este aspecto no puede llevar aconfundir una parte del derecho con el objeto o bienprotegido del mismo. La diferencia entre el derecho a laigualdad y el de acceso a la función pública se abordacon detenimiento en los fundamentos Nº 39 a 41 de lapresente sentencia, a cuyo desarrollo debe aquí remitirse.Lo expuesto es suficiente para advertir que el derecho ala igualdad y el derecho de acceso a la función públicaconstituyen dos derechos con objetos de proteccióndiferentes. Por esta razón, no es admisible la afirmaciónde la demandada en el sentido de que el examen de laconstitucionalidad de la norma impugnada a la luz delparámetro del derecho de igualdad implica que aquellaya ha sido examinada a la luz del parámetro del derechode acceso a la función pública. 12. De la lectura de los Fundamentos de la citada sentencia se advierte que en ningún extremo de la mismase refiere al derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad . El único extremo donde menciona algo análogo es cuando se dice: “La exigencia de ciertas calificaciones para ocupar un cargo público –de jueces y fiscales- por sí misma noconstituye una afectación del inciso 2) del artículo 2 de laConstitución, pues dicho precepto debe interpretarse, tratándose del acceso al trabajo, y fundamentalmente del acceso a un cargo público , de acuerdo con la cláusula 1.2 de la Convención sobre la Discriminación de laOrganización Internacional del Trabajo, (…)” 2. 13. Una primera diferencia es que la mención del “acceso a un cargo público” se efectúa sólotangencialmente, sin considerar si se trata de un derechoconstitucional o no. La cita de la Convención sobre Discriminación se efectúa con el objeto de afirmar que la exigencia de calificaciones para acceder a un trabajo, aun cargo público, no resulta contraria al derecho deigualdad. Sin embargo, resulta evidente que en dichasentencia este “acceder al trabajo, al cargo público”, no 1Auto del Tribunal Constitucional –Auto Admisorio de la demanda del presente proceso- de fecha 28 de octubre de 2005, Exp. Nº 0025-2005-PI/TC y 0026-2005- PI/TC, Fundamento Nº 9. 2Sentencia recaída en el Exp. Nº 003-2001-AI/TC y Exp. Nº 006-2001-AI/TC (acu-mulados), Fundamento Nº 6, primer párrafo, cursiva añadida.