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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE AGOSTO DEL AÑO 2006 (19/08/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 89

TEXTO PAGINA: 60

NORMAS LEGALESEl Peruano sábado 19 de agosto de 2006 326589REPUBLICADELPERU a interpretarlo en concordancia con otras disposiciones constitucionales donde se enuncia que los magistradosdeben aprobar estudios especiales en la Academia parael ascenso (artículo 151, segundo párrafo) y que elnombramiento y selección de magistrados ha deefectuarse de conformidad con la Ley Orgánica delConsejo de la Magistratura (artículo 150) (sic), normaque desarrolla las disposiciones constitucionales respectoa la elección de magistrados. Asimismo, conforme alprincipio de unidad, los requisitos del artículo 147 nopueden interpretarse aisladamente, sin considerar queaquéllos son complementados por otras normas dedesarrollo, tal como el caso del artículo 177 de la LeyOrgánica del Poder Judicial donde se contempla requisitosadicionales, comunes para todo magistrado. Por último, sostiene que no cabe cuestionar la constitucionalidad del Reglamento del Concurso para laadmisión al PROFA por tratarse de una norma que, alcarecer de rango de ley, no puede ser objeto del procesode inconstitucionalidad. C. Alegatos de los Partícipes El Consejo Nacional de la Magistratura, en condición de Partícipe en el proceso de inconstitucionalidad,considera que la demanda debe ser declarada infundada.Afirma que el Tribunal Constitucional ya se ha pronunciadosobre la norma impugnada en la sentencia recaída en elExp. Nº 0003-2001-AI/TC y Nº 0006-2001-AI/TC,afirmando su constitucionalidad. Sin perjuicio de ello,sostiene que la disposición impugnada no contraviene elderecho de acceso a la función pública reconocida porel Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos yla Convención Americana de Derechos Humanos, dadoque aquél admite la restricción de este derecho siemprey cuando no se trate de una “restricción indebida” y esteúltimo admite la reglamentación de ese derecho, entreotras, por razones de “instrucción”. Sostiene que las universidades no forman profesionales orientados específicamente para la funciónjurisdiccional, la que, debido a sus especialescaracterísticas, requiere de una formación específica,que viene a ser justamente la prevista por la disposiciónimpugnada. La finalidad de la formación previa en la Academia es promover el acceso a la función judicial de profesionalesque han obtenido una formación especializada, ello conla “finalidad última” de mejorar la administración de justicia. Por otra parte, el cuestionado requisito no es discriminatorio si se atiende a que la RecomendaciónNº 11 de la OIT, relativa a discriminación en materia deempleo y ocupación, establece que las distinciones,exclusiones o preferencias basadas en calificacionesexigidas no son consideradas discriminatorias. La Academia de la Magistratura, también en condición de Partícipe, postula las excepciones de falta delegitimidad para obrar y representación defectuosa delos demandantes, así como la excepción de cosajuzgada. Considera, además, que la demanda debe serdeclarada infundada. Alega argumentos análogos alCongreso, pero enfatiza en que la constitucionalidad dela norma cuestionada se fundamenta sobre todo en la voluntas legislatoris del Constituyente plasmada en el artículo 151 de la Constitución, consistente en la exigenciade una formación previa para los aspirantes a lamagistratura, y en que el propósito del PROFA es formar“abogados listos para acceder a la carrera judicial ofiscal” dotados de características necesarias para elejercicio de la función jurisdiccional. V. MATERIAS CONSTITUCIONALES RELEVANTES La controversia constitucional en el presente proceso plantea los siguientes problemas: - ¿Detentan legitimidad para obrar los Colegios de Abogados demandantes? - ¿Constituye cosa juzgada la sentencia que declaró infundada una demanda anterior contra la mismadisposición impugnada?- ¿Forma parte del ordenamiento constitucional el derecho de acceso a la función pública en igualdad decondiciones? - ¿Es contrario al derecho de acceso a la función pública el requisito legal impugnado? - ¿Es contrario al principio-derecho igualdad el requisito legal impugnado a la luz del principio deproporcionalidad? VI. FUNDAMENTOS A. EXCEPCIONES PROPUESTAS §1. LEGITIMIDAD PARA OBRAR DE LOS DEMANDANTES 1. El Congreso ha propuesto la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante Colegio de Abogadosde Arequipa al no haber adjuntado a la demanda el acuerdode la Junta Directiva para interponer la demanda. 2. Aun cuando dicho documento no se adjuntó a la demanda, él fue presentado el 21 de setiembre de 2005y obra en autos a fojas 92 y siguientes, luego de que lademanda fuera presentada el 17 de octubre de ese mismoaño. Se advierte que el Acuerdo data del 5 de octubre de2005; esto es, en fecha anterior al 21 de octubre en quefue presentada la demanda. Conforme a ésto, se tieneque aun cuando la demanda no adjuntó el Acuerdo de laJunta Directiva, él preexistió a la fecha de la presentaciónde la demanda y dicha omisión fue subsanada antes del28 de octubre de ese mismo año, fecha delcorrespondiente auto admisorio. 3. El Congreso ha propuesto la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante Colegio deAbogados del Cono Norte de Lima. Sostiene que, al nohaber sido creado por Ley, se trata simplemente de unaasociación de abogados y no de un colegio profesionalcuya creación precisa de una Ley. 4. Sobre este extremo, el Tribunal ya ha afirmado con respecto a otra demanda de inconstitucionalidadinterpuesta también por el Colegio de Abogados del ConoNorte de Lima, en la sentencia dictada en el Exp.Nº 0045-2004-PI/TC, confirmando, a su vez, el criterioya establecido en su resolución de fecha 31 de marzode 2005 (Fundamento Nº 3) recaída en el mismoexpediente, que la “exigencia de ‘precisar la ley decreación del Colegio de Abogados demandante’, ‘no seconfigura como un impedimento de admisibilidad nacido de la voluntad expresa del Código ’ Procesal Constitucional.” (Fundamento Nº 1, tercer párrafo). §2. EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA 5. El Congreso considera que la sentencia recaída en el Exp. Nº 0003-2001-AI/TC y Nº 0006-2001-AI/TC(acumulados), en la que se declaró infundada la demandade inconstitucionalidad contra la disposición impugnadaen el presente proceso, ha configurado cosa juzgadaque impide que ella sea examinada nuevamente. Afirmaque la posible infracción del artículo 151º de laConstitución por la disposición impugnada ya fueanalizada en el fundamento 3º de la citada sentencia ensentido desestimatorio y que, asimismo, la infracción delprincipio de igualdad (artículo 2, inciso 2, Constitución)ya fue examinada en el fundamento 6 de la citadasentencia, también en sentido desestimatorio. 6. El Tribunal Constitucional ha establecido en su doctrina que, a efectos de examinar cuándo un nuevopronunciamiento puede afectar la cosa juzgada de unasentencia desestimatoria de inconstitucionalidad yaexpedida, anteriormente, por el mismo, correspondeexaminar los límites de tal cosa juzgada. En tal sentido,se ha dicho que “(...) a efectos de examinar cuándo unanueva demanda de inconstitucionalidad afecta el límiteobjetivo de la cosa juzgada de la sentencia desestimatoriade inconstitucionalidad, se ha de analizar: a) Si la norma constitucional que ha sido empleada como parámetro de juicio es la misma o es otra distinta. b) Si la norma constitucional parámetro de juicio ha variado en su sentido.