Norma Legal Oficial del día 19 de agosto del año 2006 (19/08/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 60

El Peruano sabado 19 de agosto de 2006

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NORMAS LEGALES

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a interpretarlo en concordancia con otras disposiciones constitucionales donde se enuncia que los magistrados deben aprobar estudios especiales en la Academia para el ascenso (articulo 151, MORDAZA parrafo) y que el nombramiento y seleccion de magistrados ha de efectuarse de conformidad con la Ley Organica del Consejo de la Magistratura (articulo 150) (sic), MORDAZA que desarrolla las disposiciones constitucionales respecto a la eleccion de magistrados. Asimismo, conforme al MORDAZA de unidad, los requisitos del articulo 147 no pueden interpretarse aisladamente, sin considerar que aquellos son complementados por otras normas de desarrollo, tal como el caso del articulo 177 de la Ley Organica del Poder Judicial donde se contempla requisitos adicionales, comunes para todo magistrado. Por ultimo, sostiene que no cabe cuestionar la constitucionalidad del Reglamento del Concurso para la admision al PROFA por tratarse de una MORDAZA que, al carecer de rango de ley, no puede ser objeto del MORDAZA de inconstitucionalidad. C. Alegatos de los Participes El Consejo Nacional de la Magistratura, en condicion de Participe en el MORDAZA de inconstitucionalidad, considera que la demanda debe ser declarada infundada. Afirma que el Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado sobre la MORDAZA impugnada en la sentencia recaida en el Exp. Nº 0003-2001-AI/TC y Nº 0006-2001-AI/TC, afirmando su constitucionalidad. Sin perjuicio de ello, sostiene que la disposicion impugnada no contraviene el derecho de acceso a la funcion publica reconocida por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos y la Convencion Americana de Derechos Humanos, dado que aquel admite la restriccion de este derecho siempre y cuando no se trate de una "restriccion indebida" y este ultimo admite la reglamentacion de ese derecho, entre otras, por razones de "instruccion". Sostiene que las universidades no forman profesionales orientados especificamente para la funcion jurisdiccional, la que, debido a sus especiales caracteristicas, requiere de una formacion especifica, que viene a ser justamente la prevista por la disposicion impugnada. La finalidad de la formacion previa en la Academia es promover el acceso a la funcion judicial de profesionales que han obtenido una formacion especializada, ello con la "finalidad ultima" de mejorar la administracion de justicia. Por otra par te, el cuestionado requisito no es discriminatorio si se atiende a que la Recomendacion Nº 11 de la OIT, relativa a discriminacion en materia de empleo y ocupacion, establece que las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en calificaciones exigidas no son consideradas discriminatorias. La Academia de la Magistratura, tambien en condicion de Participe, postula las excepciones de falta de legitimidad para obrar y representacion defectuosa de los demandantes, asi como la excepcion de cosa juzgada. Considera, ademas, que la demanda debe ser declarada infundada. Alega argumentos analogos al Congreso, pero enfatiza en que la constitucionalidad de la MORDAZA cuestionada se fundamenta sobre todo en la voluntas legislatoris del Constituyente plasmada en el articulo 151 de la Constitucion, consistente en la exigencia de una formacion previa para los aspirantes a la magistratura, y en que el proposito del PROFA es formar "abogados listos para acceder a la MORDAZA judicial o fiscal" dotados de caracteristicas necesarias para el ejercicio de la funcion jurisdiccional. V. MATERIAS CONSTITUCIONALES RELEVANTES La controversia constitucional en el presente MORDAZA plantea los siguientes problemas: - ¿Detentan legitimidad para obrar los Colegios de Abogados demandantes? - ¿Constituye cosa juzgada la sentencia que declaro infundada una demanda anterior contra la misma disposicion impugnada?

- ¿Forma parte del ordenamiento constitucional el derecho de acceso a la funcion publica en igualdad de condiciones? - ¿Es contrario al derecho de acceso a la funcion publica el requisito legal impugnado? - ¿Es contrario al principio-derecho igualdad el requisito legal impugnado a la luz del MORDAZA de proporcionalidad? VI. FUNDAMENTOS A. EXCEPCIONES PROPUESTAS

§1. LEGITIMIDAD PARA OBRAR DE LOS DEMANDANTES
1. El Congreso ha propuesto la excepcion de falta de legitimidad para obrar del demandante Colegio de Abogados de MORDAZA al no haber adjuntado a la demanda el acuerdo de la Junta Directiva para interponer la demanda. 2. Aun cuando dicho documento no se adjunto a la demanda, el fue presentado el 21 de setiembre de 2005 y obra en autos a fojas 92 y siguientes, luego de que la demanda fuera presentada el 17 de octubre de ese mismo ano. Se advierte que el Acuerdo data del 5 de octubre de 2005; esto es, en fecha anterior al 21 de octubre en que fue presentada la demanda. Conforme a esto, se tiene que aun cuando la demanda no adjunto el Acuerdo de la Junta Directiva, el preexistio a la fecha de la MORDAZA de la demanda y dicha omision fue subsanada MORDAZA del 28 de octubre de ese mismo ano, fecha del correspondiente auto admisorio. 3. El Congreso ha propuesto la excepcion de falta de legitimidad para obrar del demandante Colegio de Abogados del MORDAZA Norte de Lima. Sostiene que, al no haber sido creado por Ley, se trata simplemente de una asociacion de abogados y no de un colegio profesional cuya creacion precisa de una Ley. 4. Sobre este extremo, el Tribunal ya ha afirmado con respecto a otra demanda de inconstitucionalidad interpuesta tambien por el Colegio de Abogados del MORDAZA Norte de MORDAZA, en la sentencia dictada en el Exp. Nº 0045-2004-PI/TC, confirmando, a su vez, el criterio ya establecido en su resolucion de fecha 31 de marzo de 2005 (Fundamento Nº 3) recaida en el mismo expediente, que la "exigencia de `precisar la ley de creacion del Colegio de Abogados demandante', `no se configura como un impedimento de admisibilidad nacido de la voluntad expresa del Codigo ' Procesal Constitucional." (Fundamento Nº 1, tercer parrafo).

§2. EXCEPCION DE COSA JUZGADA
5. El Congreso considera que la sentencia recaida en el Exp. Nº 0003-2001-AI/TC y Nº 0006-2001-AI/TC (acumulados), en la que se declaro infundada la demanda de inconstitucionalidad contra la disposicion impugnada en el presente MORDAZA, ha configurado cosa juzgada que impide que MORDAZA sea examinada nuevamente. Afirma que la posible infraccion del articulo 151º de la Constitucion por la disposicion impugnada ya fue analizada en el fundamento 3º de la citada sentencia en sentido desestimatorio y que, asimismo, la infraccion del MORDAZA de igualdad (articulo 2, inciso 2, Constitucion) ya fue examinada en el fundamento 6 de la citada sentencia, tambien en sentido desestimatorio. 6. El Tribunal Constitucional ha establecido en su doctrina que, a efectos de examinar cuando un MORDAZA pronunciamiento puede afectar la cosa juzgada de una sentencia desestimatoria de inconstitucionalidad ya expedida, anteriormente, por el mismo, corresponde examinar los limites de tal cosa juzgada. En tal sentido, se ha dicho que "(...) a efectos de examinar cuando una nueva demanda de inconstitucionalidad afecta el limite objetivo de la cosa juzgada de la sentencia desestimatoria de inconstitucionalidad, se ha de analizar: a) Si la MORDAZA constitucional que ha sido empleada como parametro de juicio es la misma o es otra distinta. b) Si la MORDAZA constitucional parametro de juicio ha variado en su sentido.

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