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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 21 de diciembre de 2006 335140 c) Carné de Vacunación Antirrábica actualizada para los canes que sean mayores de tres meses de edad. d) Pago de tasa administrativa por concepto de registro. 0.5% UIT Para el caso de las razas caninas considerados como potencialmente peligrosas se deberá presentar adicionalmente: e) Certi fi cado o constancia del propietario o poseedor expedido por un psicólogo colegiado que acredite aptitud psicológica para ejercer el control adecuado sobre el animal. Artículo 10º.- De la licencia de canes.- La licencia tiene por objeto autorizar la tenencia y circulación de los canes; se otorgara por una sola vez y tendrá carácter permanente. Dicha licencia se concede al acreditar que el can se encuentra debidamente registrado y vacunado. La licencia será otorgada por la Municipalidad dentro de los 15 (quince) días siguientes de la inscripción en el registro municipal de canes. Artículo 11º.- De los propietarios y criadores de canes Todo propietario y criador de canes, está obligado a: a) Identi fi carlo, registrarlo y obtener la licencia respectiva ante la Gerencia de Sanidad de la Municipalidad de su jurisdicción. b) Alimentarlo diariamente acorde a los requerimientos nutricionales y proveerlo de agua potable fresca de manera permanente. c) No alimentarlos con desechos o productos contaminados o en descomposición. d) No permitir que hurguen (buscar alimentos) en la basura. e) No someterlos a prácticas de crueldad ni maltratos bajo ninguna circunstancia. f) Contar con un espacio mínimo requerido y en buenas condiciones higiénico sanitarias, que le permitan al animal tener una buena calidad de vida. g) Adoptar las medidas oportunas para evitar la reproducción incontrolada. h) Conducir necesariamente por cualquier lugar público a los canes con correas cuya extensión y resistencia sean sufi cientes para asegurar el control sobre ellos. En el caso de canes considerados potencialmente peligrosos, deben conducirse adicionalmente con bozal. La conducción debe realizarla el propietario o cualquier otra persona adulta con capacidad física y mental para ejercer el control adecuado sobre el animal. i) Observar cualquier cambio de comportamiento, hábitos y costumbres que sean anormales y asistirlos con un Médico Veterinario Colegiado. j) Informar a la municipalidad correspondiente la transferencia bajo cualquier modalidad. k) Reportar a la autoridad competente la zoonosis (enfermedad del can que pueda sea transmisible al ser humano). Artículo 12º.- Del sacri fi cio de los canes Solo serán objeto de sacri fi cio aquellos canes que: a) Causen daños físicos graves o la muerte de personas y animales; entendiéndose como daño físico grave cualquier agresión que requiera descanso o atención medico veterinaria, por un periodo superior a 15 días, el que será cali fi cado por el profesional médico correspondiente. b) Los que hayan participado en peleas organizadas clandestinas. c) Los recogidos por la municipalidad y que en un plazo de 30 días no sean reclamados por sus propietarios o tenedores y aquellos que tienen la condición de vagos o de dueño desconocido. El sacri fi cio de los canes se realizará previa cuarentena para descartar enfermedades transmisibles al hombre y se efectuará mediante el método de la eutanasia; estando exceptuados del sacri fi cio los canes que actúen en defensa de la integridad física de su propietario, poseedor o un tercero, de la integridad de la propiedad privada o en defensa propia y de sus crías. Artículo 13º.- Del comercio, atención y adiestramiento de canes. Las personas que se dedican al comercio de canes deberán proporcionar al comprador información sobre la raza o tipo del can ofrecido, como el aspecto general, temperamento, comportamiento y expresión del animal; quedando prohibido el comercio informal de canes. Los centros que desarrollen actividades de adiestramiento y comercio de canes deberán cumplir con lo dispuesto en los artículos 13º, 14º y 15º del reglamento de la Ley del régimen jurídico de canes. Todos los canes que ingresan al país, deberán de ir acompañados de la documentación requerida o expedida por el SENASA del Ministerio de Agricultura. Los canes que se trans fi eran deberán estar desparasitados y vacunados, lo que deberá acreditarse con el certi fi cado veterinario respectivo. El trans fi riente que no cumpla con esta disposición, es responsable de las enfermedades controlables mediante vacunación. No se podrá realizar adiestramiento de canes en lugares públicos como parques, lozas deportivas, parques zonales, etc. Sin autorización de la municipalidad. El adiestramiento en estos lugares se realizará solamente sobre disciplina básica y obediencia. DE LA CIRCULACIÓN Y TRASLADO DE CANES Artículo 14º.- De las áreas de uso público. Solo se permitirá la circulación y permanencia de canes, en áreas de uso público, cuando estén acompañados de la persona responsable de su cuidado. Los canes estarán provistos del distintivo de identi fi cación y usarán collar o arnés con cadena, correa o cordón resistente. Los canes potencialmente peligrosos, además deberán llevar bozal como medida de seguridad. Los daños que causen serán de responsabilidad del dueño o poseedor. La autoridad municipal deberá proceder a la retención de aquellos canes que, circulando por la vía pública, no cuenten con lo señalado en el párrafo anterior. Artículo 15º.- De los Establecimientos públicos. Por razones de salud pública está prohibido el ingreso de canes a establecimientos de salud, educación, camales o mataderos, establecimientos de fabricación de alimentos, centros de acopio, distribución, comercialización, expendio de alimentos y bebidas de consumo humano como restaurantes y a fi nes, mercados de abasto, bodegas, supermercados, y otros. Los responsables de establecimientos públicos y alojamientos como hoteles, hostales, albergues, pensiones y similares podrán permitir a su criterio el ingreso y permanencia de canes en su establecimiento de lo contrario señalarán visiblemente tal prohibición. Artículo 16º.- En lugares públicos. Queda prohibido el ingreso de canes a locales públicos, de espectáculos deportivos, culturales y otros de asistencia masiva de personas, así como en piscinas públicas, playas públicas y lugares de recreación, exceptuándose los parques públicos a los que deberán concurrir de conformidad con el artículo 14º. DE LA RESPONSABILIDAD POR LOS DAÑOS QUE CAUSEN LOS CANES Artículo 17º.- Para el caso de los propietarios de canes potencialmente peligrosos Producido el daño a la integridad física, el titular, propietario o tenedor o aquellas personas que por cualquier titulo se ocupe del cuidado del can, está obligado a dar aviso a la delegación Policial más cercana, dando la información que correspondiera para las investigaciones a que hubiere lugar. Las acciones penales y de indemnización civil se regirán por la Ley sobre la materia. Artículo 18º.- Es obligación de la Policía Nacional auxiliar a la victima y realizar las investigaciones del caso reportando a la municipalidad que correspondiera el incidente, materia de la investigación. DE LAS OBLIGACIONES HIGIÉNICO SANITARIAS Y AMBIENTALES Artículo 19º.- Será de responsabilidad del propietario, criador, tenedor o comerciante, mantener a los canes que estén bajo su custodia en adecuadas condiciones higiénicas sanitarias (manteniendo su vivienda y linderos limpios, desinfectados y libres de roedores, pulgas, garrapatas y malos olores) y con cuidados y atenciones