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PÆg. 309744 NORMAS LEGALES Lima, lunes 9 de enero de 2006 que el regulador como herramienta necesaria para la supervisión cuente, a su costo y previo concurso público, con el apoyo de una empresa consultora especializada; dicha empresa en el transcurso de la supervisión, coninformación alcanzada por el OSINERG, información reportada por la empresa modelo, información propia y aquella información que válidamente deriva de losestudios del Consultor VAD, por encargo del regulador, simultáneamente al apoyo de la supervisón va elaborando un estudio alternativo en coordinación con el OSINERGpara ponerlo finalmente a consideración de éste ante el posible escenario en que el Consultor VAD no presente un estudio acorde con los parámetros técnicos aplicablesen la fijación tarifaria, o que el estudio presentado resultare defectuoso en su conjunto de modo que, por razones técnicas, fuera imposible introducirmodificaciones parciales al mismo a pesar que algunas de sus partes fueran válidas; sin que ello implique un estudio paralelo o ajeno al proceso de fijación por cuantola elaboración de dicho estudio interactuaba con los informes parciales y el estudio de costos definitivo presentado por el Consultor VAD; Que, la LCE y su Reglamento en ningún momento prevén la posibilidad que la determinación definitiva del VAD esté a cargo del Consultor VAD porque ello seríaconvertir al consultor en regulador, sino que las normas dejan la decisión final al OSINERG, sin que ello implique arbitrariedad, toda vez que su decisión debe ser acordecon los criterios técnicos que resulten aplicables y con las normas del sector eléctrico, de modo que dicha decisión se encuentre sustentada explicando las razonespor las cuales se desestima el estudio del Consultor VAD. Reiteramos que todos estos aspectos han sido incluidos en los Informes Técnicos OSINERG-GART/DDE Nº 031-2005 y OSINERG-GART/DDE Nº 041-2005, que sustentaron la prepublicación y publicación de la fijación tarifaria materia de impugnación respectivamentey que comprende el respectivo análisis efectuado por el Supervisor VAD en el numeral 3.6 y Anexo 7 del Informe OSINERG-GART/DDE Nº 031-2005 y Anexo 9 delinforme OSINERG-GART/DDE Nº 041-2005; Que, es así que el artículo 68º de la LCE establece que el OSINERG, recibidos los estudios, comunica a losconcesionarios sus observaciones si las hubiere, debiendo éstos absolverlas en un plazo máximo de 10 días y que absueltas las observaciones o vencido eltérmino sin que ello se produjera, el OSINERG establecerá los VAD para cada concesión, utilizando los factores de ponderación de acuerdo a las característicasde cada sistema; Que, el citado artículo 68º determina que si la absolución de observaciones presentada por elconcesionario no levanta las mismas, el regulador aplique los criterios técnicos pertinentes para la decisión final y si ello implica reemplazar parcialmente el informe delConsultor VAD o utilizar un estudio diferente por la distorsión que se presentaría con una sustitución parcial, es más un elemento de forma que de fondo pues encualquier caso la validez legal se da por que la fijación del VAD tenga sustento técnico y ni las normas sustantivas ni las de procedimiento prohíben ninguna delas dos situaciones, resultando válida en forma y fondo tanto la sustitución parcial como la utilización de un informe técnico distinto al del Consultor VAD; Que, lo indicado en el párrafo precedente se corrobora con lo establecido en el artículo 122º del RLCE que dispone que en los casos en que el OSINERG hayapresentado observaciones a los estudios de costos presentados por los concesionarios y éstas “no hayan sido absueltas a satisfacción del OSINERG,corresponderá al OSINERG establecer los valores finales” y fijar las tarifas dentro de los márgenes del artículo 71º de la LCE, siendo ello coherente con lasfacultades y función regulatoria reconocida al OSINERG no sólo en la legislación eléctrica sino también en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladoresde la Inversión Privada en los Servicios Públicos y los artículos 10 y 29 del Reglamento General del OSINERG, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, envirtud de los cuales la actuación del regulador debe sujetarse a estudios técnicos debidamente sustentados; Que, toda tarifa fijada por el OSINERG debe ser sustentada técnicamente y sí el estudio del Consultor VAD no resulta consistente para el sustento, no puede tomarse como tal y en consecuencia se requiere de unestudio alternativo que utilice el regulador para establecer la fijación pues, caso contrario, su decisiónsería inmotivada y nulo el acto administrativo de la fijación tarifaria. El OSINERG, amparado en las normas analizadas en los párrafos precedentes, ha sustentadola tarifa en el estudio del Supervisor VAD y dicho estudio ha sido expuesto por el regulador en la audiencia pública llevada a cabo el día 05 de setiembre de 2005, en que elOSINERG luego de explicar las razones por las que se desestimaba el estudio del Consultor VAD para la fijación, sustentó el estudio del Supervisor VADexponiendo los criterios, metodología y modelos económicos utilizados en el mismo toda vez que sería este estudio el sustento para la fijación del VAD y no elestudio del Consultor VAD; Que, cabe señalar que los artículos 157º y 122º del RLCE reglamentan aquellas situaciones en que no sepresenten absoluciones de observaciones o que dichas absoluciones no levanten las observaciones, toda vez que no sería razonable que producidas cualquiera deestas dos situaciones fuera inevitable para el regulador utilizar un estudio de costos que lleve a resultados o tarifas contrarias a criterios técnicos y/o legales; y,asimismo, ello infringiría los artículo 10º y 29º del Reglamento General del OSINERG que exigen regular en función a estudios técnicos debidamente sustentados; Que, cabe señalar que además de los fundamentos legales expuestos sobre el hecho que en casos justificados, el regulador puede utilizar como sustentode la tarifa un estudio de costos distinto al del Consultor VAD, se tiene que ello ha ocurrido en las fijaciones tarifarias del propio VAD llevadas a cabo desde la expedición de laLCE y su Reglamento, por lo que el proceder del regulador ha sido totalmente predecible; Que, es así que en el año 1997 la fijación del VAD se efectuó mediante Resolución Nº 023-97-P/CTE sustentada en el Informe Técnico 058-97 de fecha 13 de octubre de 1997, desestimándose los estudios delConsultor VAD para los sectores típicos 1 y 3 y sustentando la fijación del VAD para dichos sectores típicos en los estudios alternativos presentados por losSupervisores VAD del OSINERG, explicándose en el mencionado informe técnico los aspectos relevantes que justificaban el uso de los estudios alternativos y ladesestimación de los estudios de los Consultores VAD. En el mismo Informe Técnico 058-97 y la Resolución Nº 023-97-P/CTE puede apreciarse que en la Fijación delVAD de 1997 se aceptaron los estudios de los Consultores VAD de los Sectores Típicos 2 y 4; es decir que en esos dos sectores las tarifas se fijaron de acuerdo al estudiode los Consultores VAD; Que, la fijación del VAD del año 2001, se efectuó mediante Resolución OSINERG Nº 2120-2001-OS/CD,sustentada en el Informe Técnico OSINERG-GART-GDE- 2001 de fecha 12 de octubre de 2001; en esa oportunidad el VAD de los sectores típicos 1 y 2 fue fijado de acuerdoal estudio de los Consultores VAD; mientras que en los sectores típicos 3 y 4 se desestimó el estudio de los Consultores VAD y el regulador fijó la tarifa con el estudiode sus Supervisores VAD; Que, desde la expedición de la LCE y su Reglamento se ha fijado el VAD en tres oportunidades (el presenteproceso regulatorio es el tercero) y como puede apreciarse de los antecedes expuestos de las regulaciones de los años 1997 y 2001 que son las únicasefectuadas con dicho marco legal, no es una novedad regulatoria que se pueda utilizar los estudios del Consultor VAD o del Supervisor VAD cuando técnicamente estájustificado el sustentarse en uno o en el otro, hecho que por cierto además de técnico, legal y razonable no fue cuestionado por las empresas en dichas oportunidades; Que, por lo expuesto, el marco legal aplicable en la fijación del VAD, Cargos Fijos y Parámetros de Cálculo Tarifario, ha sido respetado por el OSINERG, habiéndosecumplido con las normas sustantivas y de procedimiento que rigen dicha fijación. El OSINERG ha actuado cumpliendo el principio de legalidad, ejerciendo susatribuciones regulatorias fijando las tarifas de acuerdo a las normas del sector eléctrico, motivando sus decisiones en parámetros técnicos contenidos en un estudio técnicoderivado y propio del proceso de supervisión (respecto al cual, antes de expedirse la resolución que fija el VAD, las empresas e interesados tuvieron 40 días hábiles