Norma Legal Oficial del día 09 de enero del año 2006 (09/01/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 78

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NORMAS LEGALES

MORDAZA, lunes 9 de enero de 2006

que el regulador como herramienta necesaria para la supervision cuente, a su costo y previo concurso publico, con el apoyo de una empresa consultora especializada; dicha empresa en el transcurso de la supervision, con informacion alcanzada por el OSINERG, informacion reportada por la empresa modelo, informacion propia y aquella informacion que validamente deriva de los estudios del Consultor VAD, por encargo del regulador, simultaneamente al apoyo de la supervison va elaborando un estudio alternativo en coordinacion con el OSINERG para ponerlo finalmente a consideracion de este ante el posible escenario en que el Consultor VAD no presente un estudio acorde con los parametros tecnicos aplicables en la fijacion tarifaria, o que el estudio presentado resultare defectuoso en su conjunto de modo que, por razones tecnicas, fuera imposible introducir modificaciones parciales al mismo a pesar que algunas de sus partes fueran validas; sin que ello implique un estudio paralelo o ajeno al MORDAZA de fijacion por cuanto la elaboracion de dicho estudio interactuaba con los informes parciales y el estudio de costos definitivo presentado por el Consultor VAD; Que, la LCE y su Reglamento en ningun momento preven la posibilidad que la determinacion definitiva del VAD este a cargo del Consultor VAD porque ello seria convertir al consultor en regulador, sino que las normas dejan la decision final al OSINERG, sin que ello implique arbitrariedad, toda vez que su decision debe ser acorde con los criterios tecnicos que resulten aplicables y con las normas del sector electrico, de modo que dicha decision se encuentre sustentada explicando las razones por las cuales se desestima el estudio del Consultor VAD. Reiteramos que todos estos aspectos han sido incluidos en los Informes Tecnicos OSINERG-GART/ DDE Nº 031-2005 y OSINERG-GART/DDE Nº 041-2005, que sustentaron la prepublicacion y publicacion de la fijacion tarifaria materia de impugnacion respectivamente y que comprende el respectivo analisis efectuado por el Supervisor VAD en el numeral 3.6 y Anexo 7 del Informe OSINERG-GART/DDE Nº 031-2005 y Anexo 9 del informe OSINERG-GART/DDE Nº 041-2005; Que, es asi que el articulo 68º de la LCE establece que el OSINERG, recibidos los estudios, comunica a los concesionarios sus observaciones si las hubiere, debiendo estos absolverlas en un plazo MORDAZA de 10 dias y que absueltas las observaciones o vencido el termino sin que ello se produjera, el OSINERG establecera los VAD para cada concesion, utilizando los factores de ponderacion de acuerdo a las caracteristicas de cada sistema; Que, el citado articulo 68º determina que si la absolucion de observaciones presentada por el concesionario no levanta las mismas, el regulador aplique los criterios tecnicos pertinentes para la decision final y si ello implica reemplazar parcialmente el informe del Consultor VAD o utilizar un estudio diferente por la distorsion que se presentaria con una sustitucion parcial, es mas un elemento de forma que de fondo pues en cualquier caso la validez legal se da por que la fijacion del VAD tenga sustento tecnico y ni las nor mas sustantivas ni las de procedimiento prohiben ninguna de las dos situaciones, resultando valida en forma y fondo tanto la sustitucion parcial como la utilizacion de un informe tecnico distinto al del Consultor VAD; Que, lo indicado en el parrafo precedente se corrobora con lo establecido en el articulo 122º del RLCE que dispone que en los casos en que el OSINERG MORDAZA presentado observaciones a los estudios de costos presentados por los concesionarios y estas "no hayan sido absueltas a satisfaccion del OSINERG, correspondera al OSINERG establecer los valores finales" y fijar las tarifas dentro de los margenes del articulo 71º de la LCE, siendo ello coherente con las facultades y funcion regulatoria reconocida al OSINERG no solo en la legislacion electrica sino tambien en la Ley Nº 27332, Ley MORDAZA de los Organismos Reguladores de la Inversion Privada en los Servicios Publicos y los articulos 10 y 29 del Reglamento General del OSINERG, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, en virtud de los cuales la actuacion del regulador debe sujetarse a estudios tecnicos debidamente sustentados; Que, toda tarifa fijada por el OSINERG debe ser sustentada tecnicamente y si el estudio del Consultor VAD no resulta consistente para el sustento, no puede tomarse como tal y en consecuencia se requiere de un

estudio alternativo que utilice el regulador para establecer la fijacion pues, caso contrario, su decision seria inmotivada y nulo el acto administrativo de la fijacion tarifaria. El OSINERG, amparado en las normas analizadas en los parrafos precedentes, ha sustentado la tarifa en el estudio del Supervisor VAD y dicho estudio ha sido expuesto por el regulador en la audiencia publica llevada a cabo el dia 05 de setiembre de 2005, en que el OSINERG luego de explicar las razones por las que se desestimaba el estudio del Consultor VAD para la fijacion, sustento el estudio del Super visor VAD exponiendo los criterios, metodologia y modelos economicos utilizados en el mismo toda vez que seria este estudio el sustento para la fijacion del VAD y no el estudio del Consultor VAD; Que, cabe senalar que los articulos 157º y 122º del RLCE reglamentan aquellas situaciones en que no se presenten absoluciones de observaciones o que dichas absoluciones no levanten las observaciones, toda vez que no seria razonable que producidas cualquiera de estas dos situaciones fuera inevitable para el regulador utilizar un estudio de costos que lleve a resultados o tarifas contrarias a criterios tecnicos y/o legales; y, asimismo, ello infringiria los articulo 10º y 29º del Reglamento General del OSINERG que exigen regular en funcion a estudios tecnicos debidamente sustentados; Que, cabe senalar que ademas de los fundamentos legales expuestos sobre el hecho que en casos justificados, el regulador puede utilizar como sustento de la tarifa un estudio de costos distinto al del Consultor VAD, se tiene que ello ha ocurrido en las fijaciones tarifarias del propio VAD llevadas a cabo desde la expedicion de la LCE y su Reglamento, por lo que el proceder del regulador ha sido totalmente predecible; Que, es asi que en el ano 1997 la fijacion del VAD se efectuo mediante Resolucion Nº 023-97-P/CTE sustentada en el Informe Tecnico 058-97 de fecha 13 de octubre de 1997, desestimandose los estudios del Consultor VAD para los sectores tipicos 1 y 3 y sustentando la fijacion del VAD para dichos sectores tipicos en los estudios alternativos presentados por los Supervisores VAD del OSINERG, explicandose en el mencionado informe tecnico los aspectos relevantes que justificaban el uso de los estudios alternativos y la desestimacion de los estudios de los Consultores VAD. En el mismo Informe Tecnico 058-97 y la Resolucion Nº 023-97-P/CTE puede apreciarse que en la Fijacion del VAD de 1997 se aceptaron los estudios de los Consultores VAD de los Sectores Tipicos 2 y 4; es decir que en esos dos sectores las tarifas se fijaron de acuerdo al estudio de los Consultores VAD; Que, la fijacion del VAD del ano 2001, se efectuo mediante Resolucion OSINERG Nº 2120-2001-OS/CD, sustentada en el Informe Tecnico OSINERG-GART-GDE2001 de fecha 12 de octubre de 2001; en esa oportunidad el VAD de los sectores tipicos 1 y 2 fue fijado de acuerdo al estudio de los Consultores VAD; mientras que en los sectores tipicos 3 y 4 se desestimo el estudio de los Consultores VAD y el regulador fijo la tarifa con el estudio de sus Supervisores VAD; Que, desde la expedicion de la LCE y su Reglamento se ha fijado el VAD en tres oportunidades (el presente MORDAZA regulatorio es el tercero) y como puede apreciarse de los antecedes expuestos de las regulaciones de los anos 1997 y 2001 que son las unicas efectuadas con dicho MORDAZA legal, no es una novedad regulatoria que se pueda utilizar los estudios del Consultor VAD o del Supervisor VAD cuando tecnicamente esta justificado el sustentarse en uno o en el otro, hecho que por MORDAZA ademas de tecnico, legal y razonable no fue cuestionado por las empresas en dichas oportunidades; Que, por lo expuesto, el MORDAZA legal aplicable en la fijacion del VAD, Cargos Fijos y Parametros de Calculo Tarifario, ha sido respetado por el OSINERG, habiendose cumplido con las normas sustantivas y de procedimiento que rigen dicha fijacion. El OSINERG ha actuado cumpliendo el MORDAZA de legalidad, ejerciendo sus atribuciones regulatorias fijando las tarifas de acuerdo a las normas del sector electrico, motivando sus decisiones en parametros tecnicos contenidos en un estudio tecnico derivado y propio del MORDAZA de supervision (respecto al cual, MORDAZA de expedirse la resolucion que fija el VAD, las empresas e interesados tuvieron 40 dias habiles

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