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PÆg. 309729 NORMAS LEGALES Lima, lunes 9 de enero de 2006 observaciones propiamente dichas como con aquellos criterios técnicos analizados en temas o rubros y no necesariamente por cada punto absuelto sin que ello implique fórmulas vagas o generales y si bien se reconoceque no hubo un detalle de análisis por parte de OSINERG en cada elemento absuelto por los Consultor VAD lo cierto es que la decisión de OSINERG de desestimar losestudios de los Consultores VAD estuvo motivada, toda vez que el análisis de los aspectos relevantes o sustanciales de las observaciones y absolución deobservaciones vinculadas a los estudios de los Consultores VAD, estuvieron siempre presente y expuesto en el análisis técnico de OSINERG, habiendoocurrido que el análisis se efectuó mediante temas o rubros y desestimado un elemento esencial, se optó por no analizar los elementos colaterales, lo cual resultacoherente con el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal; Que, el grado de detalle de la regulación del VAD y los innumerables elementos que son considerados para ella, no implica que cada minúsculo elemento requiera pronunciamientos específicos ni por parte del reguladorni por parte de la empresa regulada, pero ello no autoriza a que los elementos esenciales no sean motivados por el regulador. En ese sentido el regulador ha motivadodichos elementos en forma implícita o explícita tanto en sus observaciones parciales (en que muchas veces los archivos fuentes, que permiten apreciar detalles,utilizados por el Consultor VAD no eran remitidos oportunamente a OSINERG pesar de ser una exigencia contenida en el numeral 9 de sus Términos deReferencia) como en el análisis del estudio final de costos presentados por el Supervisor VAD, asimismo las explicaciones han sido ampliadas en los análisis deopiniones y sugerencias a la prepublicación contenidas en el Anexo 3 del Informe Técnico OSINERG-GART/ DDE Nº 041-2005 y en el Informe Técnico OSINERG-GART/DDE Nº 056-2005 elaborado para resolver el recurso materia de análisis, por lo que en el supuesto negado que hubieran existido omisiones involuntariasde detalle sobre aspectos esenciales en las explicaciones técnicas de OSINERG, dichas explicaciones no alteraban los resultados finales y en talsentido, hubiera resultado aplicable el artículo 14º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante “LPAG”) en virtud del cual no sedeclara la nulidad y debe conservarse el acto administrativo cuando se concluya indubitablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiesetenido el mismo contenido de no haberse producido el vicio; Que, respecto al artículo 122º del RLCE invocado en el párrafo del informe legal cuestionado por la impugnante, resulta legalmente aplicable por las razones que se explican más adelante, siendo pertinente indicar que elrecurso de reconsideración no analiza en ningún momento dicha norma, sino que se limita a cuestionar el artículo 157º del RLCE que no ha sido invocado por elregulador. 2.2 Numeral 2 de las Consideraciones de Hecho y Fundamentos de Derecho 2.2.1 Incumplimiento del marco legal aplicable a la fijación de las tarifas de distribución 2.2.1.1 Sustento del PetitorioQue, EDECAÑETE señala que la facultad del OSINERG para establecer tarifas se encuentraestablecida en el marco legal del sector eléctrico pero que ella no puede ser ejercida de modo arbitrario y que dicha potestad está sujeta a límites definidos por la LCE,su Reglamento, la Ley Nº 27838, la Resolución OSINERG Nº 0001-2003-OS/CD, así como por las normas y principio de orden público previstas en la LPAG y elReglamento General del OSINERG. Cita como normas sustantivas los artículos 68º de la LCE, el literal p) del artículo 52º del Reglamento General del OSINERG, asícomo los artículos 64º y 65º de la LCE y los artículos 142º y siguientes de su Reglamento; Que, señala asimismo el recurrente que, adicionalmente a las disposiciones de carácter sustantivo, se tienen las normas de carácter procedimental que establecen cómo se debe determinarla tarifa y que resultan de igual importancia que las normas sustantivas en la medida que garantizan, entre otros, la transparencia, objetividad y el carácter técnico del procedimiento de fijación tarifaria. Indica que talesdisposiciones son los artículos 67º y 68º de la LCE, su Reglamento, la Ley Nº 27838 y el Anexo C de la Resolución 0001-2003-OS/CD. Afirma el recurrente que,conforme al mencionado marco legal, la fijación de las tarifas de distribución debe estar sustentada en los estudios de costos realizados por las empresasconsultoras que contraten los distribuidores y que en ese sentido si bien la LCE faculta al OSINERG a realizar observaciones a los estudios de costos, no le atribuye lafacultad de desconocerlos o desecharlos, menos aún si estos han sido elaborados conforme a los términos de referencia aprobados por el OSINERG. Agrega laimpugnante que el regulador tampoco puede arrogarse la potestad de utilizar un estudio de costos diferente al elaborado por el Consultor VAD, siendo la única excepciónla contemplada en el artículo 157º del RLCE aplicable sólo cuando los concesionarios no cumplan con la presentación de los estudios e información requeridapara la fijación tarifaria; Que, EDECAÑETE señala que el artículo 157º del RLCE es una norma no solo de excepción, que obliga ainterpretarla restrictivamente, sino que es reglamentaria y por ello no puede modificar el texto expreso del artículo 67º de la LCE conforme al cual la fijación debe hacerseen base a los estudios del Consultor VAD y que en caso contrario se violaría la finalidad perseguida por la LCE que es garantizar una fijación tarifaria basada enparámetros técnicos e imparciales. Señala también que el encargo del regulador para que los Supervisores VAD elaboren de manera unilateral y sin participación delconcesionario ni de los Consultores VAD, otro estudio de costos para sustentar las tarifas, no dejando oportunidad para su discusión pública, tal como ocurre en el caso delos estudios de costos de los Supervisores VAD, constituye una actuación discrecional que linda con la arbitrariedad generando un grave riesgo de fijar tarifassobre la base de criterios no técnicos, inadecuadamente sustentados o simplemente contrarios a los establecidos en la ley; Que, EDECAÑETE manifiesta que el informe técnico en el que se fundamenta la Resolución impugnada no sustenta las razones por las que considera que no sehan subsanado las observaciones y lejos de corregir los extremos supuestamente no subsanados del estudio del Consultor VAD, ha optado por rechazarlo y de maneraarbitraria e ilegal, encargar un estudio al Supervisor VAD para sustituir al estudio ordenado por Ley; Que, la recurrente manifiesta que todo lo señalado constituye una violación a los principios y obligaciones a las cuales se encuentra sujeto el OSINERG, tales como: los principios de legalidad y el debido procedimiento, laobligación de motivar las actuaciones del regulador y los principios de transparencia y predictibilidad. Cita seguidamente las siguientes normas: para fundamentosde Legalidad, el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, así como los artículos 1º y 13º del Reglamento General del OSINERG; para fundamentosdel Debido Proceso y obligación de motivar decisiones: el numeral 3 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminarde la LPAG, el artículo 8º del Reglamento General del OSINERG, el artículo 6º de la LPAG, el numeral 4 del artículo 3º de la LPAG; para fundamentos deTransparencia y Predictibilidad: el artículo 8º del Reglamento General de o General del OSINERG, el numeral 1.15 del artículo IV del Título Preliminar de laLPAG, el artículo 7 de la Ley Nº 27838; 2.2.1.2 AnálisisQue, el marco legal de la actividad eléctrica dispone que el OSINERG, en cumplimiento del artículo 67º de laLCE, para la fijación del VAD que debe efectuar cada 4 años, precalifique empresas consultoras que tendrán a su cargo la elaboración de estudios de costos (ConsultorVAD) debiendo el regulador establecer los términos de referencia sobre los cuales el Consultor VAD elaborará dichos estudios; Que, una vez precalificadas las empresas consultoras, corresponde a las empresas concesionarias de distribución que han sido elegidas como modelo para