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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE ENERO DEL AÑO 2006 (09/01/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 64

PÆg. 309730 NORMAS LEGALES Lima, lunes 9 de enero de 2006 la regulación (Electrocentro en el sector típico 2 y Electronoroeste en el sector típico 4), seleccionar a una de las empresas precalificadas y encargarle a ésta la elaboración de los estudios de costos, así como asumirlos costos que irrogue la elaboración de dicho estudio, conjuntamente con las demás empresas que pertenezcan al sector típico de distribución materia delestudio, de acuerdo con lo estipulado en la Resolución Directoral Nº 055-2004-EM/DGE; Que, por su parte, el OSINERG de conformidad con el mencionado artículo 67º de la LCE tiene como obligación supervisar los estudios del Consultor VAD, entendiéndose que se inicia cuando empieza el trabajodel Consultor VAD; la supervisión por su propia naturaleza involucra recursos materiales y humanos que determina que el regulador como herramienta necesaria para lasupervisión cuente, a su costo y previo concurso público, con el apoyo de una empresa consultora especializada; dicha empresa en el transcurso de la supervisión, coninformación alcanzada por el OSINERG, información reportada por la empresa modelo, información propia y aquella información que válidamente deriva de losestudios del Consultor VAD, por encargo del regulador, simultáneamente al apoyo de la supervisón va elaborando un estudio alternativo en coordinación con el OSINERGpara ponerlo finalmente a consideración de éste ante el posible escenario en que el Consultor VAD no presente un estudio acorde con los parámetros técnicos aplicablesen la fijación tarifaria, o que el estudio presentado resultare defectuoso en su conjunto de modo que, por razones técnicas, fuera imposible introducirmodificaciones parciales al mismo a pesar que algunas de sus partes fueran válidas; sin que ello implique un estudio paralelo o ajeno al proceso de fijación por cuantola elaboración de dicho estudio interactuaba con los informes parciales y el estudio de costos definitivo presentado por el Consultor VAD; Que, la LCE y su Reglamento en ningún momento prevén la posibilidad que la determinación definitiva del VAD esté a cargo del Consultor VAD porque ello seríaconvertir al consultor en regulador, sino que las normas dejan la decisión final al OSINERG, sin que ello implique arbitrariedad, toda vez que su decisión debe ser acordecon los criterios técnicos que resulten aplicables y con las normas del sector eléctrico, de modo que dicha decisión se encuentre sustentada y explicando lasrazones por las cuales se desestima el estudio del Consultor VAD. Todos estos aspectos han sido incluidos en los Informes Técnicos OSINERG-GART/DDE Nº 031-2005 y OSINERG-GART/DDE Nº 041-2005, que sustentaron la prepublicación y publicación de la fijación tarifaria materia de impugnación respectivamente, y quecomprende el respectivo análisis efectuado por los Supervisores VAD de los sectores típicos 2 y 4 en los Anexos 3 y 5 del Informe 031 y numerales 3.2 y 3.4. yAnexos 5 y 7 del informe OSINERG-GART/DDE Nº 041- 2005; Que, es así que el artículo 68º de la LCE establece que OSINERG recibidos los estudios, comunica a los concesionarios sus observaciones si las hubiere, debiendo éstos absolverlas en un plazo máximo de 10días y que absueltas las observaciones o vencido el término sin que ello se produjera, el OSINERG establece los VAD para cada concesión, utilizando los factores deponderación de acuerdo a las características de cada sistema; Que, el citado artículo 68º determina que si la absolución de observaciones presentada por el concesionario no levanta las mismas, el regulador aplique los criterios técnicos pertinentes para la decisión final ysi ello implica reemplazar parcialmente el informe del Consultor VAD o utilizar un estudio diferente por la distorsión que se presentaría con una sustitución parcial,es más un elemento de forma que de fondo pues en cualquier caso la validez legal se da por que la fijación del VAD tenga sustento técnico y ni las normassustantivas ni las de procedimiento prohíben ninguna de las dos situaciones, resultando válida en forma y fondo tanto la sustitución parcial como la utilización de uninforme técnico distinto al del Consultor VAD; Que, lo indicado en el párrafo precedente se corrobora con lo establecido en el artículo 122º del RLCE quedispone que en los casos en que el OSINERG haya presentado observaciones a los estudios de costos presentados por los concesionarios y éstas “no hayansido absueltas a satisfacción del OSINERG, corresponderá al OSINERG establecer los valores finales” y fijar las tarifas dentro de los márgenes del artículo 71º de la LCE, siendo ello coherente con lasfacultades y función regulatoria reconocida al OSINERG no sólo en la legislación eléctrica sino también en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladoresde la Inversión Privada en los Servicios Públicos y los artículos 10 y 29 del Reglamento General del OSINERG, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, envirtud de los cuales la actuación del regulador debe sujetarse a estudios técnicos debidamente sustentados; Que, toda tarifa fijada por el OSINERG debe ser sustentada técnicamente y sí el estudio de los Consultores VAD no resultan consistentes para el sustento no pueden tomarse como tal y en consecuenciase requiere de estudio alternativo que utilice el regulador para establecer la fijación, pues caso contrario, su decisión sería inmotivada y nulo el acto administrativode la fijación tarifaria. El OSINERG amparado en las normas analizadas en los párrafos precedentes ha sustentado la tarifa en los estudios de los SupervisorVAD (los cuales como lo señaláramos en el numeral 2.1.1.2. de la presente Resolución han tomado algunos elementos de los estudios de los consultores VAD) ydichos estudios han sido expuestos por el regulador en la audiencia pública llevada a cabo el día 05 de setiembre de 2005, en que el OSINERG luego de explicar lasrazones por las que se desestimaba los estudios de los Consultores VAD para la fijación, sustentó los estudios de los Supervisores VAD exponiendo los criterios,metodología y modelos económicos utilizados en los mismos, de donde resulta inexacta la información de la impugnante respecto a que no ha habido oportunidadpara la discusión pública del estudio de los Supervisores VAD; Que, el artículo 157º del RLCE a que se refiere el impugnante, con la misma filosofía del artículo 122º del Reglamento, permite que finalmente sea el OSINERG la entidad que establezca las tarifas correspondientes, peropartiendo de la premisa que no se haya presentado los estudios o la información requerida para la fijación tarifaria; sin embargo, el supuesto presentado en elpresente proceso tarifario no requiere mayor interpretación de dicho artículo por cuanto la norma directamente aplicable es el artículo 122º en virtud delcual corresponde al OSINERG establecer los valores finales cuando las observaciones a los estudios de costos no han sido absueltas a su satisfacción, siendo pertinentereiterar que el resultado final en este proceso tarifario acoge algunos elementos válidos de los estudios de los Consultores VAD; Que, no obstante lo indicado, cabe señalar que los artículos 157º y 122º del RLCE no modifican el texto expreso del artículo 68º de la LCE, sino que reglamentanaquellas situaciones en que no se presenten absoluciones de observaciones o que dichas absoluciones no levanten las observaciones, toda vezque no sería razonable que producidas cualquiera de estas dos situaciones fuera inevitable para el regulador utilizar un estudio de costos que lleve a resultados otarifas contrarias a criterios técnicos y/o legales; y, asimismo, ello infringiría los artículos 10º y 29º del Reglamento General del OSINERG que exigen regularen función a estudios técnicos debidamente sustentados; Que, cabe señalar que además de los fundamentos legales expuestos sobre el hecho que en casosjustificados, el regulador puede utilizar como sustento de la tarifa un estudio de costos distinto al del Consultor VAD, se tiene que ello ha ocurrido en las fijaciones tarifariasdel propio VAD llevadas a cabo desde la expedición de la LCE y su Reglamento, por lo que el proceder del regulador ha sido totalmente predecible; Que, es así que en el año 1997 la fijación del VAD se efectuó mediante Resolución Nº 023-97-P/CTE sustentada en el Informe Técnico 058-97 de fecha 13 deoctubre de 1997, desestimándose los estudios del Consultor VAD para los sectores típicos 1 y 3 y sustentando la fijación del VAD para dichos sectorestípicos en los estudios alternativos presentados por los Supervisores VAD del OSINERG, explicándose en el mencionado informe técnico los aspectos relevantes quejustificaban el uso de los estudios alternativos y la desestimación de los estudios de los Consultores VAD. En el mismo Informe Técnico 058-97 y la Resolución