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NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 323472El Peruano miércoles 12 de julio de 2006 prevista en el artículo 63º de la Ley Nº 27972, pues no se ha acreditado que haya adquirido directamente o por interpósita persona bienes de la municipalidad; El Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones; RESUELVE:Artículo Único.- Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por los Regidores Amancio Salazar Dávila y Edmey Gladis Tudela Vilchez, en consecuencia, válido el acuerdo que declaró improcedente el pedido de vacancia del cargo de Alcalde de don Roosevelt Pintado Requejo, del Concejo Distrital de Pomalca, provincia deChiclayo, departamento de Lambayeque. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MENDOZA RAMÍREZPEÑARANDA PORTUGALSOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e) 12057 /G43/G6F/G6E/G66/G69/G72/G6D/G61/G6E/G20/G6C/G61/G20/G52/G65/G73/G2E/G20/G4E/GBA/G20/G30/G35/G30/G2D/G32/G30/G30/G36/G2D/G4A/G45/G45/G2D /G4D/G61/G72/G69/G73/G63/G61/G6C/G20/G4E/G69/G65/G74/G6F/G2C/G20/G71/G75/G65/G20/G64/G65/G6E/G65/G67/GF3/G20/G73/G6F/G6C/G69/G63/G69/G74/G75/G64 /G64/G65/G20/G61/G75/G74/G6F/G72/G69/G7A/G61/G63/G69/GF3/G6E/G20/G64/G65/G20/G70/G75/G62/G6C/G69/G63/G69/G64/G61/G64/G20/G65/G73/G74/G61/G74/G61/G6C /G61/G6C/G20/G47/G6F/G62/G69/G65/G72/G6E/G6F/G20/G52/G65/G67/G69/G6F/G6E/G61/G6C/G20/G64/G65/G20/G4D/G6F/G71/G75/G65/G67/G75/G61 RESOLUCIÓN Nº 361-2006-JNE Expediente Nº 224-2006 Lima, 30 de marzo de 2006 Visto, en Audiencia Pública del 30 de marzo de 2006, el recurso de apelación interpuesto por don HamiltonFlores Sánchez, Gerente Regional de Infraestructuradel Gobierno Regional de Moquegua, contra la Resolución Nº 050-2006-JEE-Mariscal Nieto de fecha 13 de marzo de 2006 del Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto; CONSIDERANDO: Que, el señor Hamilton Flores Sánchez presenta recurso de apelación contra la Resolución indicada en elVisto, la cual resuelve denegar la solicitud de autorizaciónde publicidad estatal al Gobierno Regional de Moquegua por cuanto el texto del material publicitario en cuestión expone los logros obtenidos por él y consigna promesas de inversión aprovechando el aniversario de la creaciónpolítica de la provincia General Sánchez Cerro, estableciendo así una relación que podría generar un impacto publicitario en la población en beneficio delpartido político al cual pertenece la actual Presidenta de la Región, más aún cuando tal partido forma parte de una alianza electoral que participa en el proceso electoralen marcha; Que, el apelante expresa agravios señalando: 1) que el objetivo de la publicidad de la cual se solicita autorización es brindar homenaje a la población de la provincia General Sánchez Cerro por el 70º aniversario de su creación política, cumpliéndose así además las disposiciones de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Ley Orgánica de GobiernosRegionales, al poner a su conocimiento el modo en queviene siendo invertido el dinero del Canon correspondiente, pues de otro modo estaría restringiéndosele su derecho de mantenerse informada;2) que la actual Presidenta del Gobierno Regional nopostula como candidata en las próximas EleccionesGenerales ni Regionales; y 3) que para denegar unasolicitud de publicidad estatal ésta debe contener o hacer alusión a colores, nombre, signos distintivos o similares de alguna organización política, no señalando laresolución cuestionada los elementos que configuraríantal supuesto;Que, mediante Decreto Supremo Nº 096-2005-PCM, publicado el 8 de diciembre de 2005 en el Diario Oficial ElPeruano, se convocó a Elecciones Generales para el 9 de abril de 2006, precisándose que dicho proceso electoral se regiría por las disposiciones de la Constitución Política del Estado y la Ley Orgánica deElecciones, Ley Nº 26859; Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 192º de la citada Ley Orgánica y el artículo 6º, numerales 6.1 y6.4, del "Reglamento sobre el uso de Publicidad Estatal para las Elecciones Generales", aprobado por Resolución Nº 387- 2005-JNE de 6 de diciembre de 2005, en el marco de las facultades normativas que le competen al Jurado Nacionalde Elecciones, luego de publicada la convocatoria a elecciones ninguna entidad estatal puede realizar actividades de difusión que califiquen como publicidad estatal; no obstante, en casos excepcionales ésta será permitida siempre y cuando exista de por medio impostergable necesidad o utilidad pública y no contenga o haga alusión a colores, nombre, signos distintivos o similares de alguna organizaciónpolítica de forma tal que la ciudadanía lo relacione, directa oindirectamente, con ésta o con el gobierno de turno; Que, respecto al primer argumento sostenido por el señor Flores Sánchez, cabe indicar que el acceso a lainformación pública es un derecho fundamental por medio del cual toda persona puede tener conocimiento de la información que se encuentra en cualquier entidadestatal, lo cual facilita la formulación de críticas sobre el desarrollo de las actividades de la administración pública, debiendo por tanto entenderse este derecho en sentidoamplio y no restringido, no pudiendo sostenerseentonces, como lo hace el apelante, que no publicitar el uso de los recursos públicos a través de trípticos o calendarios implica una restricción de este derecho, más aun si se tiene en cuenta que el artículo 24º de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, Ley Nº 27687, obliga a estos últimos a realizar audiencias públicas precisamente con tal propósito, y la Ley de Transparenciay Acceso a la Información Pública, Ley Nº 27816, tambiéncitada por el apelante, establece los canales de acceso de la ciudadanía principalmente a través de los portales electrónicos que las entidades estatales implementan; Que, en cuanto al segundo argumento esgrimido por el apelante, debe precisarse que las normas sobre prohibición de realización de publicidad estatal duranteperíodos electorales vinculan a todas las entidades públicas y a sus titulares, con excepción de los organismos electorales, siendo irrelevante en consecuencia si ellos participan o no en un procesoelectoral como candidatos; Que, respecto del tercer argumento, resulta necesario analizar el material publicitario materia de autos, material compuesto por un almanaque dividido en trimestres cada uno de los cuales lleva por título los sectores en los que el actual Gobierno Regional de Moquegua ha desarrollado obras además de fotografías vinculadas a éstas,presentándose debajo de cada título un texto que hacereferencia expresa a los logros obtenidos y a las promesas que asume, no apreciándose ninguna mención al aniversario de la creación política de la provinciaGeneral Sánchez Cerro como se ha indicado; asimismo,el material publicitario está compuesto de un tríptico en cuya carátula sí se hace mención al aniversario de la citada provincia incluyéndose una fotografía y el logo del Gobierno Regional de Moquegua, consignándose en las demás carillas un saludo, la narración general tanto de obras realizadas como de promesas, y un programa de actividades por fechas, todas ellas relacionadas con lostrabajos que viene desarrollando el actual GobiernoRegional, cerrándose el tríptico con un fotografía de su actual Presidenta inaugurando una obra; Que, la regla normativa consiste en que, una vez convocado el proceso electoral, la realización depublicidad estatal se suspende, debiendo tomarse en cuenta que la finalidad esencial del artículo 192º de la Ley Orgánica de Elecciones es que los recursos públicos no sean utilizados en propaganda a favor del gobierno, entendiendo que tanto dicha Ley como la ResoluciónNº 387-2005-JNE tienen vinculación a nivel nacional, esdecir, obligan a todas las entidades estatales conexcepción de los organismos electorales, de maneraque en los casos en que quepa la publicidad estatal, ésta debe enmarcarse en los beneficios del interés público y no en los de la propia entidad; Que, analizando la estructura y composición de los mensajes del material publicitario que obran en el