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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE JULIO DEL AÑO 2006 (12/07/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 28

NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 323476El Peruano miércoles 12 de julio de 2006 Actas, instrumento en donde se registran los actos institucionales; Que, el apelante sostiene, que aun habiendo cumplido con levantar las observaciones dentro del término legal, el pronunciamiento de la resolución impugnada se basa sobre nuevos aspectos que resultan imposibles levantarlos dado el estado en que se encuentra la solicitud de inscripción, y por ser exigencias yformalidades que no resuelven el fondo del problema,como el error cometido sobre el número del DNI del fundador Eduardo Efio Gonzales, el mismo que no debe ser considerado como una sustitución de identidad, yque puede ser verificado por su nombre en el RENIEC; Que, asimismo, las legalizaciones y las aperturas de los libros entre otros, no han sido incorporadas dentrodel Protocolo del Libro de Actas por haberse realizado Fuera de Registro, estando certificadas por el Juez de Paz no Letrado, quien tiene atribuciones del notario con las limitaciones de Ley; por otra parte, la documentaciónexigida y presentada para acreditar los actosinstitucionales, fue recibida no manifestando pronunciamiento alguno, siendo tácito el cumplimiento de toda formalidad; y no obstante la presentación de la documentación conforme a la carta de observación notificada, en la apelada se indica que no se ha acreditado fehacientemente los actos sujetos a subsanación; Que, de la revisión de los documentos que obran en el expediente se determina que los documentos presentados con fines de subsanación de acuerdo a lo solicitado con Oficio Nº 3874-2005-OROP/JNE, no cumplen con lodispuesto por el Estatuto presentado con la solicitud de fecha 11 de noviembre de 2005, señalando efectivamente en su artículo 6º que para la modificación del mismo serequiere la competencia de un Congreso Local que cumpla con dicha finalidad, debiendo luego de acuerdo a las observaciones efectuadas por el Registro de Organizaciones Políticas presentarse una nueva versiónestatutaria incluyendo las variaciones que éste pueda sufriren razón de dichas observaciones; Que, con relación al error en la identificación del señor Eduardo Elio Gonzales, éste se mantiene a pesar de estar señalado en el punto c) de las observaciones con relación al Acta de Fundación, del oficio notificado, situación por la que la irregularidad se materializa, nosiendo posible la validación de dicho documento por noresponder a la verdad dentro del plazo de subsanación; y siendo que, la subsanación de las observaciones corre bajo la responsabilidad de la parte, se debe precisar queel órgano encargado del registro sólo se limita a evaluarel mérito de los documentos para admitir o denegar la solicitud, de acuerdo con lo estipulado por el artículo 13º de la Resolución Nº 015-2004-JNE; Que, la no incorporación de los documentos presentados dentro del protocolo del Libro de Actas Legalizado, que se adjunta a la solicitud de fecha 11 denoviembre de 2005, resulta contrario a lo requerido en elÍtem 01.04 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por resolución Nº 016-2006-P-/JNE y a lo dispuesto por el artículo 4º de la Ley de Partidos PolíticosNº 28094, en cuanto refiere a que las inscripciones se realizan por el mérito de copia certificada de la parte pertinente del acta donde conste el acuerdo válidamenteadoptado por el órgano competente; estableciendo así la formalidad que la ley exige sobre las copias certificadas de la parte pertinente del Libro de Actas, que acrediten los actos institucionales; Que, se debe precisar, que sola la recepción de la documentación presentada en la Oficina de Orientación Electoral y Servicios al Ciudadano no implica un pronunciamiento de entendimiento tácito a favor del peticionario, por cuanto el acto de recibir la documentación es solo una etapa del procedimiento administrativo dispuesto por Resolución Nº 016-2006-P-/JNE,regulación establecida de conformidad a la Ley deProcedimiento Administrativo General Nº 27444; Que, el carácter imperativo de la norma aplicable al procedimiento de inscripciones de agrupaciones políticasrecogido en la Resolución Nº 015-2004-JNE, disponeque el plazo para la subsanación de las observacionesadvertidas en la solicitud de inscripción de organizacionespolíticas es único, esto es, de cinco días hábiles, por lo que para el caso de autos al no haberse subsanado las observaciones sobre la inscripción con documentaciónaclaratoria o rectificatoria según correspondía, seentiende por denegada la solicitud presentada;Que, el Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Único.- Declarar Infundado el recurso de apelación interpuesto por el señor Esvar Arrasco Vásquez, apoderado de la organización política localdistrital no inscrita "Movimiento Independiente MayoríasPopulares", en consecuencia confirmar la Resolución Nº 050-2006-OROP/JNE expedida por la Oficina de Registro de Organizaciones Políticas. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGALSOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ, Secretario General (e) 12066 /G44/G65/G63/G6C/G61/G72/G61/G6E/G20/G69/G6E/G66/G75/G6E/G64/G61/G64/G61/G20/G69/G6D/G70/G75/G67/G6E/G61/G63/G69/GF3/G6E /G63/G6F/G6E/G74/G72/G61/G20/G6C/G61/G20/G52/G65/G73/G2E/G20/G4E/GBA/G20/G37/G35/G35/G2D/G32/G30/G30/G36/G2D/G4A/G4E/G45/G2C/G20/G71/G75/G65/G64/G65/G63/G6C/G61/G72/GF3/G20/G76/G61/G63/G61/G6E/G63/G69/G61/G20/G64/G65/G20/G63/G61/G72/G67/G6F/G20/G64/G65/G20/G41/G6C/G63/G61/G6C/G64/G65/G64/G65/G6C/G20/G43/G6F/G6E/G63/G65/G6A/G6F/G20/G44/G69/G73/G74/G72/G69/G74/G61/G6C/G20/G64/G65/G20/G42/G75/G6C/G64/G69/G62/G75/G79/G6F RESOLUCIÓN Nº 1200-2006-JNE Expediente Nº 284-2006 Lima, 5 de julio de 2006 VISTO: en Audiencia Pública de fecha 5 de julio de 2006, el recurso extraordinario interpuesto por don Daniel Andrés Sevillano Lecca, ex alcalde del Concejo Distritalde Buldibuyo, provincia de Pataz, departamento de La Libertad, contra la Resolución Nº 755-2006-JNE de fecha 5 de mayo de 2006, expedida por el Jurado Nacional de Elecciones; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Nº 306-2005-JNE se estableció el Recurso Extraordinario por afectación alas garantías del debido proceso y a la tutela procesal efectiva, el mismo que procede excepcionalmente contra las resoluciones que expide el Pleno del Jurado Nacionalde Elecciones para que sean reexaminadas en las causas que resuelve en instancia final en materia electoral; por lo que, oído el informe oral y analizados losfundamentos del recurso, la causa ha quedado expeditapara resolver; Que, el artículo 4º in fine del Código Procesal Constitucional precisa que se entiende por tutela procesal efectiva "(...) aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en elproceso, a no ser desviado de la jurisdicciónpredeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los mediosimpugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivirprocesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal"; Que, el derecho al debido proceso es un derecho fundamental de todos los justiciables que les permite,una vez ejercitado el derecho de acción, el acceso a unproceso que reúna los requisitos mínimos que lleven a laautoridad a resolver y pronunciarse de manera justa,equitativa e imparcial; Que, mediante la Resolución Nº 755-2006-JNE de fecha 5 de mayo de 2006 el Jurado Nacional deElecciones, revocando el acuerdo expedido por elConcejo Distrital de Buldibuyo, declaró la vacancia dedon Daniel Andrés Sevillano Lecca al cargo de alcaldedel Concejo Distrital de Buldibuyo, al haber incurrido en