TEXTO PAGINA: 27
NORMAS LEGALESEl Peruano miércoles 12 de julio de 2006 323475REPUBLICADELPERU VISTO: en Audiencia Pública de fecha 5 de julio de 2006, el recurso de apelación interpuesto por Alejandro Sergio Del Castillo Ayala, contra la Resolución Nº 132- 2006-OROP/JNE, de fecha 26 de mayo de 2006, expedida por la Oficina de Registro de Organizaciones Políticas; CONSIDERANDO:Que, mediante Resolución Nº 132-2006-OROP/JNE, de fecha 26 de mayo de 2006, la Oficina de Registro de Organizaciones Políticas denegó la solicitud de inscripción de la organización política local provincial representada por el recurrente, con la denominación de "Unión deVertientinos Auténticos" cuya sigla es UVA, por incumplirlos requisitos legales establecidos por ley para su inscripción, al no haber superado el número mínimo de adherentes, dos de los cuatro comités distritalespresentados; Que, del contenido del recurso puede advertirse que los argumentos del apelante son los siguientes: 1) Quese ha violado el debido proceso al no adjuntarse a la resolución cuestionada el reporte detallado de la verificación de firmas, toda vez que no se especificacuántas firmas son válidas o cuántas no lo son; 2) Quela omisión de adjuntar dicho reporte le hace suponer que las firmas presentadas en la subsanación no fueron verificadas; Que, de conformidad con los artículos 13º y 14º del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por Resolución Nº 015-2004-JNE, para que la Oficina de Registro de Organizaciones Políticas inscribauna organización política, el registrador efectúa la evaluación de la solicitud y el mérito de los documentos que la acompañan, observando aquellas que contengan defectos subsanables, los que deben ser levantados enun plazo determinado, de lo contrario se pronuncia por la denegatoria de dicha solicitud; Que, tal como es de verse del Oficio Nº 1174-2006- OROP/JNE, corriente de fojas 201 a 205, la Oficina de Registro de Organizaciones Políticas, luego de verificar la documentación presentada con la solicitud de inscripción de la organización política local provincial"Unión de Vertientinos Auténticos", comunicó al recurrente las observaciones a dicha solicitud, entre otras, la referida a que los comités distritales no cumplían con el requisito de contar con el número mínimo de adherentes, acompañando a dicho documento los reportes con la relación de cada uno de los adherentes no considerados válidos; Que, la subsanación de las observaciones formuladas presentada por el recurrente ha sido materia de evaluación por la mencionada Oficina de Registros de Organizaciones Políticas, tal como es de verse deldocumento de trabajo que corre de fojas 268 a 275,concluyéndose que de los cuatro comités subsanados, sólo 2 cumplieron con el requisito de tener 50 firmas de adherentes, lo que motivó que la resolución impugnada denegara la solicitud de inscripción de la referida organización política; resolución que ha sido debidamente sustentada con los respectivos fundamentos de hechoy de derecho, de conformidad con el inciso 5) del artículo139º de la Constitución Política del Perú; Que, el reporte detallado de la verificación de las firmas que el recurrente alega debió acompañarse a la resolución impugnada, no constituye un requisito de validez para dicharesolución, ni mucho menos puede significar un indicio de la falta de verificación de tales firmas, toda vez que, si bien la legislación sobre la materia no establece dicha obligación,aunque sea un elemento que permite a los solicitantes tener una idea clara de lo que deben subsanar, constituye un acto que corresponde a otra etapa del proceso tal y como ha ocurrido en el caso de autos, al haberse acompañado elmencionado reporte al oficio por el que se comunicaron lasobservaciones; Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que la información sobre la calificación de los requisitos de inscripción de las organizaciones políticas yespecíficamente la referida a los comités, constituye unainformación de dominio público que se encuentrapublicada en la página web del Jurado Nacional deElecciones a la que puede tener acceso cualquier persona, de lo que se concluye que las alegaciones formuladas por el recurrente carecen de sustento; El Jurado Nacional de Elecciones de conformidad con el artículo 19º del Reglamento del Registro deOrganizaciones Políticas, aprobado por Resolución Nº 015-2004-JNE; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Alejandro Sergio Del CastilloAyala; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 132-2006-OROP/JNE, de fecha 26 de mayo de 2006, expedida por la Oficina de Registro de Organizaciones Políticas que deniega la solicitud de inscripción de la organización política local provincial "Unión de Vertientinos Auténticos". Artículo Segundo.- Poner en conocimiento de la Oficina de Registro de Organizaciones Políticas el texto de la presente resolución para los fines consiguientes, devolviendo los de la materia a dicha instancia, conforme a Ley. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓVELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e) 12060 RESOLUCIÓN Nº 1219-2006-JNE Expediente Nº 007376-2005 Lima, 7 de julio de 2006 VISTO, en Audiencia Pública del 7 de julio de 2006, el recurso de apelación interpuesto por el señor Esvar Arrasco Vásquez, apoderado de la organización política local distrital no inscrita "Movimiento Independiente Mayorías Populares", contra la Resolución Nº 050-2006- OROP/JNE de fecha 1 de marzo de 2006, expedida porla Oficina de Registro de Organizaciones Políticas, quedeniega la solicitud de inscripción de la referida organización política; CONSIDERANDO: Que, el Jurado Nacional de Elecciones tiene como función administrar justicia en última y definitiva instancia en materia electoral, así como resolver los recursos que se interpongan contra las resoluciones sobre la inscripción de organizaciones políticas, conforme loseñalan los artículos 142º, 178º y 181º de la Constitución Política del Perú, concordado con el artículo 5º inciso f) de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de EleccionesNº 26486, artículo 17º de la Ley de Partidos Políticos Nº 28094, y artículo 19º del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por ResoluciónNº 015-2004-JNE; Que, con Resolución Nº 050-2006-OROP/JNE la Oficina de Registro de Organizaciones Políticas deniega la solicitud de inscripción de la denominada organización política local distrital "Movimiento Independiente Mayorías Populares" del distrito de Oyotún, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque por incumplir con el procedimiento establecido en el artículo 6º del Estatutoque presentan ante el Registro de OrganizacionesPolíticas al iniciar los trámites de inscripción, el cual exige la realización de un Congreso Local, con la finalidad de que sea éste el órgano competente, para modificar lanorma estatutaria; hecho por el cual, igualmente, losacuerdos aprobados sobre el retiro y nombramiento dedirigentes, son nulos; asimismo, se advierte irregularidadal subsanar lo correspondiente a la firma y al DNI de uno de los fundadores don Eduardo Efio Gonzales, al no estar los datos señalados presentados en la DeclaraciónJurada conforme a la consulta efectuada al RENIEC; deotro lado, no se cumple con los requisitos exigidos por elartículo 17º de la Ley de Partidos Políticos al presentaren originales y copias, documentación que no se encuentra incorporada dentro del protocolo del Libro de