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NORMAS LEGALESEl Peruano miércoles 12 de julio de 2006 323477REPUBLICADELPERU la causal contemplada en el artículo 63º de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972; Que, el apelante sustenta su recurso en lo siguiente a) Que la resolución impugnada ha transgredido el debido proceso al no respetar lo establecido en el artículo 63º de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972, basándose en el principio de razonabilidad y no en el principio de criterio de conciencia y en lo que dichoartículo señala expresamente; b) Que no se ha tomadoen cuenta que está demostrado que la compra venta se realizó por acuerdo de concejo y a petición de la comunidad con el propósito de ejecutar un CentroEducativo; Que, respecto a la primera alegación cabe precisar que los fundamentos esgrimidos por el recurrente hansido materia del pronunciamiento de fondo de la resolución recurrida que no pueden ser cuestionados mediante este extraordinario recurso; Que, sin embargo, es del caso señalar que razonable , según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, significa lo justo; es así que, en sentido estricto, la razonabilidad equivale a justicia, que constituye uno de los factores de razón suficiente del derecho. Por su parte criterio de conciencia, en el caso de la jurisdicción electoral, implica que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se guía por el conocimiento de la verdad al ameritar cada una de laspruebas de hecho, principios que han sido aplicados en la resolución recurrida, con la correspondiente fundamentación, por lo que, el mencionado argumento carece de sustento; Que, la segunda alegación está referida netamente a la valoración de medios probatorios, lo que tampoco es materia del recurso en análisis, por lo que también resulta inviable al no haberse desvirtuado los fundamentos de la resolución impugnada; Que, estando a los argumentos expuestos, el Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por don Daniel Andrés Sevillano Lecca, contra la Resolución Nº 755-2006-JNE de fecha5 de mayo de 2006, expedida por el Jurado Nacional deElecciones, que declaró la vacancia del cargo de alcalde del Concejo Distrital de Buldibuyo, provincia de Pataz, departamento de La Libertad. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓVELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e) 12061 /G44/G65/G63/G6C/G61/G72/G61/G6E/G20/G69/G6E/G66/G75/G6E/G64/G61/G64/G61/G20/G69/G6D/G70/G75/G67/G6E/G61/G63/G69/GF3/G6E /G63/G6F/G6E/G74/G72/G61/G20/G6C/G61/G20/G52/G65/G73/G2E/G20/G4E/GBA/G20/G30/G39/G32/G2D/G32/G30/G30/G36/G2D/G4A/G4E/G45/G2C/G20/G71/G75/G65/G64/G65/G63/G6C/G61/G72/GF3/G20/G76/G61/G63/G61/G6E/G63/G69/G61/G20/G64/G65/G6C/G20/G63/G61/G72/G67/G6F/G20/G64/G65/G20/G41/G6C/G63/G61/G6C/G64/G65/G64/G65/G6C/G20/G43/G6F/G6E/G63/G65/G6A/G6F/G20/G44/G69/G73/G74/G72/G69/G74/G61/G6C/G20/G64/G65/G20/G50/G61/G70/G61/G79/G61/G6C RESOLUCIÓN Nº 1205-2006-JNE Expediente Nº 260-2005-RE Lima, 6 de julio de 2006 VISTO en Audiencia Pública de fecha 6 de marzo de 2006 el Recurso Extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por elabogado de don Hilton Blas Torres, contra la ResoluciónNº 092-2006-JNE de fecha 7 de febrero de 2006 quedeclaró la vacancia del cargo de alcalde del ConcejoDistrital de Papayal, provincia de Zarumilla, departamento de Tumbes, que ejercía su patrocinado; y del cargo de regidor que desempeñaba en el mismo Concejo donHernán Armando Hernández Romero;CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Nº 306-2005-JNE se estableció el Recurso Extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, el mismo que procede excepcionalmente contra las resoluciones que expide el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones para que sean reexaminadas en las causas que resuelveen instancia final este Supremo Tribunal; Que, la tutela procesal efectiva es aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órganojurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio eigual sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada ytemporalmente oportuna de las resoluciones judiciales ya la observancia del principio de legalidad procesal penal; Que, el debido proceso comprende el derecho a la defensa, a un órgano jurisdiccional competente, independiente e imparcial, juzgamiento público, fundamentación de las resoluciones judiciales, existencia de la doble instancia, prohibición de la aplicaciónretroactiva de la legislación penal, presunción deinocencia, derecho del justiciable al uso del propio idioma; Que, el recurrente cuestiona la Resolución Nº 092- 2006-JNE bajo los argumentos de: 1) Afectarse elderecho a la defensa del regidor vacado Hernán Armando Hernández Romero, al habérsele notificado para la vista de la causa en un domicilio procesal que no lecorrespondía, 2) Vulnerarse el principio de legalidad, al considerarse en la resolución impugnada que el adelanto en los haberes de un trabajador municipal estaba prohibido en el numeral 46.2 del artículo 46º de la LeyNº 27209 -Ley de Gestión Presupuestaria del Estado- apesar que el dinero adelantado fue devuelto, 3) Que bajo el dispositivo legal anteriormente citado tampoco se prohibía el adelanto de dietas a los regidores y, 4) Por avocamiento indebido del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones al existir un proceso penal en curso ante el Juzgado Penal de Tumbes; Que, constituye exigencia del presente recurso impugnatorio acreditar en forma real y efectiva de la lesión del derecho alegado, puesto que si no se ha producido realmente indefensión no hay vulneración delderecho a la tutela procesal efectiva o al debido proceso; Que, con relación al primer agravio incoado, este máximo Tribunal Electoral debe señalar que el haberse consignado el nombre del regidor vacado conjuntamente con el del alcalde vacado en la cédula de notificación dirigida al domicilio procesal de este último, no afecta el derecho a la defensa ni de uno ni del otro, ya que, enrazón del artículo 131º del Texto Único Ordenado de laLey Orgánica del Poder Judicial D.S. Nº 017-93-JUS, aplicado supletoriamente por este Colegiado, sólo serán citados a las audiencias públicas aquellos abogados que hayan solicitado el uso de la palabra para informar, a laspartes que hayan pedido informar sobre hechos y aquellos abogados de la parte que sin haber solicitado el uso de la palabra hayan señalado domicilio en la sede dela Corte, supuestos dentro de los cuales no se hallaba el regidor vacado pero sí el ex alcalde, por lo que se cumple con la norma y no se afectan las garantías constitucionales de éstos en cuanto a este extremo; Que, con relación al segundo como al tercer argumento del recurso planteado, es de precisar que en autos ha quedado plenamente establecida la configuración de la causal de vacancia de ambas ex autoridades ediles, y cuyas valoraciones han constituidoel tema de fondo de la Resolución Nº 092-2006-JNE; Que, debe precisarse que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, por su propia naturaleza se constituyeen intérprete material de las normas constitucionales y legales en materia electoral, siendo por ello que sus fallos se dictan aplicando una metodología sistemática de lanormatividad vigente; Que, respecto al avocamiento indebido en que habría incurrido el Colegiado al haber expedido la resoluciónimpugnada basándose en documentos obtenidos ilícitamente, este Máximo Tribunal Electoral debe señalar que en virtud de las competencias atribuidas en el artículo178º de la Constitución Política el Pleno no puede dejarde administrar justicia electoral y de conocer las