Norma Legal Oficial del día 12 de julio del año 2006 (12/07/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 29

El Peruano miercoles 12 de MORDAZA de 2006

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NORMAS LEGALES
CONSIDERANDO:

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la causal contemplada en el articulo 63º de la Ley Organica de Municipalidades Nº 27972; Que, el apelante sustenta su recurso en lo siguiente a) Que la resolucion impugnada ha transgredido el debido MORDAZA al no respetar lo establecido en el articulo 63º de la Ley Organica de Municipalidades Nº 27972, basandose en el MORDAZA de razonabilidad y no en el MORDAZA de criterio de conciencia y en lo que dicho articulo senala expresamente; b) Que no se ha tomado en cuenta que esta demostrado que la compra venta se realizo por acuerdo de concejo y a peticion de la comunidad con el proposito de ejecutar un Centro Educativo; Que, respecto a la primera alegacion cabe precisar que los fundamentos esgrimidos por el recurrente han sido materia del pronunciamiento de fondo de la resolucion recurrida que no pueden ser cuestionados mediante este extraordinario recurso; Que, sin embargo, es del caso senalar que razonable, segun el Diccionario Enciclopedico de Derecho Usual de MORDAZA Cabanellas, significa lo justo; es asi que, en sentido estricto, la razonabilidad equivale a justicia, que constituye uno de los factores de razon suficiente del derecho. Por su parte criterio de conciencia, en el caso de la jurisdiccion electoral, implica que el Pleno del MORDAZA Nacional de Elecciones se guia por el conocimiento de la verdad al ameritar cada una de las pruebas de hecho, principios que han sido aplicados en la resolucion recurrida, con la correspondiente fundamentacion, por lo que, el mencionado argumento carece de sustento; Que, la MORDAZA alegacion esta referida netamente a la valoracion de medios probatorios, lo que tampoco es materia del recurso en analisis, por lo que tambien resulta inviable al no haberse desvirtuado los fundamentos de la resolucion impugnada; Que, estando a los argumentos expuestos, el MORDAZA Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Articulo Unico.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por don MORDAZA MORDAZA MORDAZA Lecca, contra la Resolucion Nº 755-2006-JNE de fecha 5 de MORDAZA de 2006, expedida por el MORDAZA Nacional de Elecciones, que declaro la vacancia del cargo de MORDAZA del Concejo Distrital de Buldibuyo, provincia de Pataz, departamento de La Libertad. Registrese, comuniquese y publiquese. SS. MORDAZA MORDAZA PENARANDA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MARQUILLO MORDAZA URDANIVIA FALCONI MORDAZA Secretario General (e) 12061

Declaran infundada impugnacion contra la Res. Nº 092-2006-JNE, que declaro vacancia del cargo de MORDAZA del Concejo Distrital de Papayal
RESOLUCION Nº 1205-2006-JNE
Expediente Nº 260-2005-RE MORDAZA, 6 de MORDAZA de 2006 VISTO en Audiencia Publica de fecha 6 de marzo de 2006 el Recurso Extraordinario por afectacion al debido MORDAZA y a la tutela procesal efectiva interpuesto por el abogado de don MORDAZA MORDAZA MORDAZA, contra la Resolucion Nº 092-2006-JNE de fecha 7 de febrero de 2006 que declaro la vacancia del cargo de MORDAZA del Concejo Distrital de Papayal, provincia de Zarumilla, departamento de Tumbes, que ejercia su patrocinado; y del cargo de regidor que desempenaba en el mismo Concejo don MORDAZA MORDAZA MORDAZA Romero;

Que, mediante Resolucion Nº 306-2005-JNE se establecio el Recurso Extraordinario por afectacion al debido MORDAZA y a la tutela procesal efectiva, el mismo que procede excepcionalmente contra las resoluciones que expide el Pleno del MORDAZA Nacional de Elecciones para que MORDAZA reexaminadas en las causas que resuelve en instancia final este Supremo Tribunal; Que, la tutela procesal efectiva es aquella situacion juridica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al organo jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igual sustancial en el MORDAZA, a no ser desviado de la jurisdiccion predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtencion de una resolucion fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuacion adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del MORDAZA de legalidad procesal penal; Que, el debido MORDAZA comprende el derecho a la defensa, a un organo jurisdiccional competente, independiente e imparcial, juzgamiento publico, fundamentacion de las resoluciones judiciales, existencia de la doble instancia, prohibicion de la aplicacion retroactiva de la legislacion penal, presuncion de MORDAZA, derecho del justiciable al uso del propio idioma; Que, el recurrente cuestiona la Resolucion Nº 0922006-JNE bajo los argumentos de: 1) Afectarse el derecho a la defensa del regidor vacado MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, al habersele notificado para la vista de la causa en un domicilio procesal que no le correspondia, 2) Vulnerarse el MORDAZA de legalidad, al considerarse en la resolucion impugnada que el adelanto en los haberes de un trabajador municipal estaba prohibido en el numeral 46.2 del articulo 46º de la Ley Nº 27209 -Ley de Gestion Presupuestaria del Estado- a pesar que el dinero adelantado fue devuelto, 3) Que bajo el dispositivo legal anteriormente citado tampoco se prohibia el adelanto de dietas a los regidores y, 4) Por avocamiento indebido del Pleno del MORDAZA Nacional de Elecciones al existir un MORDAZA penal en curso ante el Juzgado Penal de Tumbes; Que, constituye exigencia del presente recurso impugnatorio acreditar en forma real y efectiva de la lesion del derecho alegado, puesto que si no se ha producido realmente indefension no hay vulneracion del derecho a la tutela procesal efectiva o al debido proceso; Que, con relacion al primer agravio incoado, este MORDAZA Tribunal Electoral debe senalar que el haberse consignado el nombre del regidor vacado conjuntamente con el del MORDAZA vacado en la cedula de notificacion dirigida al domicilio procesal de este ultimo, no afecta el derecho a la defensa ni de uno ni del otro, ya que, en razon del articulo 131º del Texto Unico Ordenado de la Ley Organica del Poder Judicial D.S. Nº 017-93-JUS, aplicado supletoriamente por este Colegiado, solo seran citados a las audiencias publicas aquellos abogados que hayan solicitado el uso de la palabra para informar, a las partes que hayan pedido informar sobre hechos y aquellos abogados de la parte que sin haber solicitado el uso de la palabra hayan senalado domicilio en la sede de la Corte, supuestos dentro de los cuales no se hallaba el regidor vacado pero si el ex MORDAZA, por lo que se cumple con la MORDAZA y no se afectan las garantias constitucionales de estos en cuanto a este extremo; Que, con relacion al MORDAZA como al tercer argumento del recurso planteado, es de precisar que en autos ha quedado plenamente establecida la configuracion de la causal de vacancia de MORDAZA ex autoridades ediles, y cuyas valoraciones han constituido el tema de fondo de la Resolucion Nº 092-2006-JNE; Que, debe precisarse que el Pleno del MORDAZA Nacional de Elecciones, por su propia naturaleza se constituye en interprete material de las normas constitucionales y legales en materia electoral, siendo por ello que sus fallos se dictan aplicando una metodologia sistematica de la normatividad vigente; Que, respecto al avocamiento indebido en que habria incurrido el Colegiado al haber expedido la resolucion impugnada basandose en documentos obtenidos ilicitamente, este MORDAZA Tribunal Electoral debe senalar que en virtud de las competencias atribuidas en el articulo 178º de la Constitucion Politica el Pleno no puede dejar de administrar justicia electoral y de conocer las

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