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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE JUNIO DEL AÑO 2006 (09/06/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 24

NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 320794El Peruano viernes 9 de junio de 2006 de capacitación en medidas de seguridad otorgada por DICSCAMEC. 3.13 Artesano pirotécnico calificado.- Es aquel maestro o manipulador pirotécnico que tiene a cargo porlo menos un taller autorizado por la DICSCAMEC para lafabricación de productos pirotécnicos o se encuentreautorizado para realizar espectáculos pirotécnicos. 3.14 Producto pirotécnico de gran altura.- Es todo producto pirotécnico que cuenta con carga de propulsióno de tiro y desarrolla sus efectos generalmente sobrelos 100 metros de altura. Ejemplo: Bombardas, cohetes,artículos meteorológicos, u otros similares. 3.15 Producto pirotécnico de mediana altura.- Es todo producto pirotécnico que desarrolla sus efectosgeneralmente entre 20 y 100 metros de altura. Ejemplo:Volcanes, candelas, u otros similares. 3.16 Producto pirotécnico terrestre.- Es todo producto pirotécnico que desarrolla sus efectos desdeun punto fijo o móvil sustentado sobre el piso o suelo.Ejemplo: Castillo, vaca loca, bengalas, cascadas,giratorios, u otros similares. 3.17 Taller de pirotecnia.- Local donde se elabora manual o artesanalmente productos pirotécnicos. 3.18 Fábrica de pirotecnia.- Local donde se elabora productos pirotécnicos utilizando equipos mecanizados,automatizados o semiautomatizados. Artículo 4º.- Clasificación de los productos pirotécnicos por el uso a que está destinado. Los productos pirotécnicos detonantes y deflagrantes por el uso al que están destinados, se clasifican en: a. De uso recreativo: Son los que producen efectos luminosos, sónicos, fumígenos o dinámicos destinadosa la recreación y/o diversión. De acuerdo a sus características y peligrosidad que presentan, se clasifican en tres categorías, las mismasque se detallan en el Anexo 01 que forma parte delpresente Reglamento. b. De uso industrial: Son los que están destinados a fines técnicos o de seguridad, tales como: 1. Para la aplicación en meteorología. 2. Dispersión de aves. 3. Aplicaciones en construcción. 4. Acoplamientos de cables. 5. Iniciadores contra incendios. 6. Iniciadores de bolsas contra choque. 7. Pruebas de impermeabilidad. 8. Seguridad disuasiva. 9. Seguridad en carreteras o ferrovías. 10. Seguridad, auxilio o supervivencia. 11. Demás aplicaciones afines. Su clasificación está detallada en el Anexo 02 que forma del presente Reglamento. c. De uso militar: Son los empleados por las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, para el cumplimiento de susfunciones. Artículo 5º.- De la entidad pública competente para otorgar autorización. El Ministerio del Interior a través de la DICSCAMEC es la autoridad competente para otorgar la autorizaciónpara la fabricación, importación, exportación, transporte,depósito, comercialización y uso de productospirotécnicos; así como para la importación,almacenamiento y comercialización de los principalesinsumos químicos que sirven para la elaboración deproductos pirotécnicos. Artículo 6º.- De la autorización y registro de las personas dedicadas a la actividad pirotécnica. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a fabricar, importar, exportar, transportar, comercializar,depositar productos pirotécnicos en general, así comoaquellos que empleen productos pirotécnicos enespectáculos pirotécnicos, deben contar conautorización previa y escrita otorgada por laDICSCAMEC. Asimismo, para el ejercicio de talesactividades será obligatorio poseer el carné respectivo. La DICSCAMEC administrará y mantendrá actualizado el Registro Nacional de Productos Pirotécnicos. Para ellolas personas naturales o jurídicas, al solicitar laautorización de funcionamiento de taller de productospirotécnicos o ampliación de línea de producción,presentarán la Ficha Técnica cuyo formato figura en elAnexo 03 del presente Reglamento. Artículo 7º.- De la obligación de obtener autorización para el desarrollo de actividades conproductos pirotécnicos. Todas las personas naturales y jurídicas que se dediquen al desarrollo de una o más actividades conproductos pirotécnicos o con los principales insumosquímicos que sirven para la elaboración de productospirotécnicos deben solicitar autorización a la DICSCAMEC,la misma que emitirá los actos administrativoscorrespondientes previa evaluación de los requisitosestablecidos en el presente Reglamento. Asimismo, esresponsabilidad de las personas autorizadas manteneren buen estado el recinto autorizado así como elfuncionamiento de equipos de seguridad. Artículo 8º.- De los productos pirotécnicos prohibidos Los productos pirotécnicos prohibidos son aquellos artículos que tienen características de diseño yfuncionamiento altamente peligrosos; debido a sucomposición química peculiar que le confiere propiedadesexplosivas y/o detonantes, tóxicas y nocivas para lasalud, o presentan grave riesgo para el transporte,almacenamiento, comercialización, manipulación o uso;estos productos no serán objetos de autorización. ElAnexo 04 detalla la relación y características de losproductos pirotécnicos prohibidos. Artículo 9º.- De la autorización y registro de personas naturales o jurídicas dedicadas a laimportación, almacenamiento y comercialización deinsumos químicos para la fabricación de productospirotécnicos. El Ministerio del Interior a través de la DICSCAMEC es la entidad competente para autorizar la importación,almacenamiento y comercialización de los principalesinsumos químicos destinados a la fabricación deproductos pirotécnicos, y llevará los Registroscorrespondientes. La importación, almacenamiento ycomercialización de tales insumos para fines nopirotécnicos, también será objeto de control por parte dela DICSCAMEC. Artículo 10º.- De la capacitación de las personas en medidas de seguridad. 10.1 Las personas dedicadas a la fabricación, importación, exportación, transporte, comercialización,depósito y uso de productos pirotécnicos, deben llevar yaprobar el ciclo de capacitación en medidas de seguridada cargo de la DICSCAMEC. Para tal efecto, laDICSCAMEC programará permanentemente los ciclosde capacitación a nivel nacional, ésta tiene por objetoprevenir y reducir los riesgos o accidentes que involucrendaños a las personas, la propiedad pública o privada y elmedio ambiente. 10.2 Las personas que se inscriban para la capacitación, sufragarán el costo del servicio correspondiente. Talesrecursos económicos se depositarán en una cuentaespecial que la DICSCAMEC aperture en el Banco de laNación, a fin de destinarse principalmente para cubrir losgastos de preparación de materiales de enseñanza yhonorarios de instructores o docentes. 10.3 La Directiva correspondiente establecerá los lineamientos, requisitos, planes de capacitación yprocedimientos necesarios para la capacitación. Artículo 11º.- Obligatoriedad de la póliza de seguro y acreditación del seguro. 11.1 Toda persona natural o jurídica que se dedique a la fabricación, importación, transporte, depósito y