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NORMAS LEGALESEl Peruano viernes 9 de junio de 2006 320797REPUBLICADELPERU d. Ningún producto pirotécnico deberá llevar como envoltura o accesorio material metálico, excepto losdestinados a fines distintos a la recreación. e. Los productos pirotécnicos de uso en espectáculos, que requieran materiales o accesoriosespeciales para confinar la carga propulsora, deberánser de metales apropiados no ferrosos o polímerosresistentes. Cuando se utilicen accesorios auxiliarescomo tubos o morteros, éstos deberán llevar lasespecificaciones técnicas del fabricante, donde seconsigne necesariamente el tiempo de vida útil. 24.3 Respecto a la etiqueta:a. Los productos pirotécnicos deberán llevar en forma clara las instrucciones de uso en idioma español. b. Deben consignar obligatoriamente la fecha de fabricación y vencimiento. c. Aquéllos que requieran un accesorio adicional para su uso, lo indicarán gráfica y textualmente en formaprecisa. 24.4 Respecto a los efectos que produce:a. Los productos pirotécnicos serán generalmente de acción deflagrante, a excepción de aquellos queposean reacción combinada considerada comoproductos pirotécnicos detonantes autorizados. b. El nivel del efecto sonoro de los productos pirotécnicos no podrá exceder de 130 decibeles,medidos en el límite del radio de seguridad. c. Los residuos incombustos del producto pirotécnico no podrán exceder el 1,0% de la cantidad de masa píricainicial. d. Los humos o gases provenientes de la combustión no deben ser irritantes o asfixiantes a condiciones deuso normales. Artículo 25º.- De las condiciones que deben poseer los productos pirotécnicos de auxilio ysupervivencia Además, de los requisitos señalados en el artículo precedente, los productos pirotécnicos destinados alauxilio o supervivencia, deberán cumplir los estándaresinternacionales establecidos para dichos productos, talesrequisitos serán detallados en la Directiva pertinente. Artículo 26º.- Del horario de las operaciones de fabricación y almacenamiento Las operaciones de fabricación y almacenamiento deberán realizarse preferentemente de día con luznatural. En casos excepcionales, dichas operacionesse podrán realizar con luz artificial, teniendo presentelas condiciones mínimas de seguridad requeridas. Artículo 27º.- De los registros que llevarán los talleres y fábricas Los talleres o fábricas de productos pirotécnicos contarán con los Registros siguientes: a. Registro de Uso de Insumos Químicos, que son los medios manuales o electrónicos, en los cuales seconsignan obligatoriamente la cantidad de insumosquímicos que se adquieren o producen para laelaboración de productos pirotécnicos. b. Registro de Producción, y de Comercialización de productos pirotécnicos y/o servicios de espectáculospirotécnicos, que son los medios manuales o electrónicosen los cuales se consignan obligatoriamente losproductos pirotécnicos producidos, comercializados ylos servicios de espectáculos realizados. La información contenida en los registros antes mencionados, debe ser remitida el último día útil de cadabimestre a la DICSCAMEC por la persona natural ojurídica autorizada. Artículo 28º.- De las pruebas o ensayos de los productos fabricados Las pruebas o ensayos técnicos de los productos pirotécnicos se deben realizar en el área de pruebas ycon las medidas de seguridad adecuadas, evitándose riesgos a la seguridad del taller o fábrica. Artículo 29º.- De las inspecciones a los talleres o fábricas La DICSCAMEC, podrá inspeccionar cuantas veces sea necesario y sin previo aviso, los talleres o fábricas de productos pirotécnicos, a fin de verificar elcumplimiento de las medidas de seguridad y lascaracterísticas de los productos fabricados deconformidad a lo establecido en el presente Reglamento;para tal fin, el representante legal o las personas que se encuentren a cargo del taller o fábrica, están obligados a brindar las facilidades correspondientes, bajoresponsabilidad en caso de incumplimiento. Fabricar productos pirotécnicos no autorizados, permitir la presencia de trabajadores sin capacitación en medidas de seguridad o menores de edad, trabajar en estado etílico, falta de mantenimiento o inexistencia de avisos o señales de seguridad e identificación, no registrarel uso de insumos químicos, la producción de artículospirotécnicos o servicios de espectáculos realizados, asícomo no remitir bimestralmente a la DICSCAMEC lainformación de los registros correspondientes, constituyen infracciones al presente Reglamento y se sanciona de conformidad a la Ley Nº 28627. CAPÍTULO II DE LOS DEPÓSITOS Artículo 30º.- De los depósitos, clasificación y ubicación de depósitos 30.1 Para los efectos del presente Reglamento se considera depósito al local de almacenamiento deinsumos químicos o productos pirotécnicos. Deben estar ubicados en cualquiera de los siguientes lugares: áreas exclusivas y permanentes, zonas rurales, industriales,agrícolas, eriazas o comerciales donde se realicenactividades compatibles. 30.2 Los depósitos se clasifican en: a. Depósitos Clase I: Son aquellos cuya capacidad de almacenamiento es superior a cien (100) TM. Son exclusivos para elalmacenamiento de productos pirotécnicos o insumosquímicos; ubicados en zonas exclusivas y permanentes, eriazas, rurales, industriales o agrícolas; alejadas de zonas de riesgo de conformidad con las distanciasmínimas de seguridad establecidas en el Anexo 07 queforma parte del presente Reglamento. b. Depósitos Clase II: Son aquellos cuya capacidad de almacenamiento es superior a cinco (05) TM e inferior a cien (100) TM. Losdepósitos de la Clase II pueden formar parte de talleres,fabricas pirotécnicas u de otra actividad industrial, o serexclusivamente depósito; ubicados en lugares exclusivos y permanentes, zonas industriales, o áreas donde se desarrollen actividades compatibles. Las separacionesa zonas de riesgo se establecen en el Anexo 08 queforma parte del presente Reglamento. c. Depósitos clase III: Son aquellos cuya capacidad de almacenamiento no sobrepasa de cinco (05) TM. Los depósitos de la ClaseIII pueden formar parte fábricas pirotécnicas o localesacondicionados para tal fin y se dediquen a lacomercialización de productos pirotécnicos o insumos químicos, u otra actividad comercial o industrial; ubicados en zona industrial o comercial compatible. La autorizaciónde esta clase de depósitos será conjuntamente con laautorización de comercialización, o de funcionamientoen caso fábricas de productos pirotécnicos. El peso considera la masa o mezcla química del producto pirotécnico. 30.3 Cuando la cantidad por almacenar no supere cincuenta (50) Kg de masa pírica, se podrán almacenar