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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE JUNIO DEL AÑO 2006 (09/06/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 42

NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 320812El Peruano viernes 9 de junio de 2006 204.36. En enero y febrero de 1996 la Oficina de Personal de la Municipalidad de Lima emitió oficios, enrelación con la supuesta extracción o retiro de tarjetasde control de asistencia de varios trabajadores. MedianteResolución de Alcaldía Nº 297 de 13 de marzo de 1996se procedió a instaurar procesos administrativos disciplinarios a los trabajadores que supuestamente habrían cometido las faltas. Posteriormente, laMunicipalidad dictó la Resolución de Alcaldía Nº 680 de25 de abril de 1996, destituyendo a dichos trabajadores.Cuatro de los trabajadores despedidos interpusieronacciones de amparo, alegando que habían sido destituidos sin observar el debido procedimiento. 204.37. El 18 de noviembre y 21 de diciembre de 1998 y el 9 de abril de 1999 el Tribunal Constitucionalemitió tres sentencias, en las cuales declaró fundadaslas referidas acciones de amparo ( supra párr. 204.35 y 204.36) e inaplicables para 14 de los 15 demandantes las Resoluciones de Alcaldía que ordenaron sus despidos, y ordenó a la Municipalidad de Lima reponerlosen el cargo que ocupaban u otro de igual nivel “sinreintegro de haberes dejados de percibir”. En cuanto alfundamento de dichas decisiones, el TribunalConstitucional indicó que la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios no se pronunció en los procesos administrativos instaurados por laMunicipalidad de Lima contra los demandantes, comodebía hacerlo de acuerdo a los artículos 152º y 166º delReglamento de la Ley de Carrera Administrativa y deRemuneraciones del Sector Público, por lo que se violó el derecho al debido proceso. Además, en la citada sentencia de 21 de diciembre de 1998 el TribunalConstitucional agregó que el informe de la ComisiónPermanente de Procesos Administrativos Disciplinariospresentado en ese proceso fue emitido con posterioridada la fecha de expedición y publicación de la Resolución de Alcaldía que dispuso la destitución del demandante, así como también indicó que se violó el derecho al trabajo.Asimismo, en las sentencias de 18 de noviembre de1998 y 9 de abril de 1999 el Tribunal Constitucional señalóque “es durante todo el desarrollo del proceso que eldemandante está facultado para ejercer su derecho de defensa y no solamente en una parte del mismo”. 204.38. Los días 9 y 15 de noviembre de 1999 el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializadoen Derecho Público emitió dos Resoluciones, mediantelas cuales requirió a la Municipalidad de Lima que dieracumplimiento a las sentencias que emitió el Tribunal Constitucional los días 18 de noviembre de 1998 y 9 de abril de 1999 ( supra párr. 204.37). C) RESPECTO DE LOS CESES O DESPIDOS POR DECLARATORIA ILEGAL DE HUELGA 204.39. El SITRAMUN- Lima convocó a sus afiliados a un cese general de actividades para el día 13 de marzode 1996, el cual fue declarado improcedente medianteResolución de Alcaldía Nº 239 de 8 de marzo de 1996,bajo amenaza de sanción administrativa para los queparticiparan en la huelga. El sindicato prorrogó la realización de la huelga para el 15 de marzo de 1996. El 14 de marzo de 1996 la Municipalidad emitió la Resoluciónde Alcaldía Nº 305, mediante la cual comprendió dentrode los alcances y efectos de la Resolución Nº 239 laprórroga del plazo de inicio de la huelga. El sindicatoprorrogó nuevamente el inicio de la huelga para el 1 de abril de 1996. Mediante Resolución de Alcaldía Nº 575 de 1 de abril de 1996, se comprendió dentro de losalcances y efectos de la Resolución Nº 239 la nuevaprórroga del plazo de inicio de la huelga, ratificando sudeclaratoria de improcedencia. Asimismo, en dichaResolución Nº 575 se resolvió: declarar ilegal la huelga convocada por el denominado “Sitramun-Lima” y el señor Hinostroza Alejandro Rimarique se viene materializando desde el día 29 de marzo de1996[, … y] declarar que los servidores que se plieguena dicha ilegal paralización cometerán falta grave disciplinaria por lo que se les impondrá la sanción correspondiente […].204.40. El 1 de abril de 1996 se inició la huelga que había sido convocada por el SITRAMUN. 204.41. En abril y mayo de 1996 la Municipalidad de Lima emitió diversas Resoluciones, mediante las cualesprocedió a instaurar procesos administrativosdisciplinarios a los trabajadores que participaron en la huelga. Posteriormente, la Municipalidad dictó Resoluciones de Alcaldía, destituyendo a lostrabajadores. 204.42. El SITRAMUN-Lima interpuso una acción de amparo contra la Municipalidad de Lima. Mediantesentencia de 13 de diciembre de 1996, el Sexto Juzgado Civil de Lima declaró fundada la acción de amparo, ordenando que se dejara “sin efecto legal la ResoluciónNº 575 de 1 de abril de 1996 […] que declara ilegal lahuelga convocada por el Sindicato de Trabajadores de laMunicipalidad de Lima (SITRAMUN) iniciada el primerode abril del presente año como las demás disposiciones que contiene, con reintegro de remuneraciones para los trabajadores que se hubieren visto afectados”. El referidojuzgado indicó que la Resolución de alcaldía [Nº 575 …] fue objeto de apelación por el Sindicato […,] sin que se haya probado que la misma hubiere sido resuelta por el ente empleador, de modo que no puede considerarse que la resolucióncitada haya quedado consentida o ejecutoriada; noobstante lo expuesto, se ha venido ejecutando lodispuesto en el artículo tercero de la resoluciónimpugnada, esto es se ha[n] aperturado procesos administrativos disciplinarios a gran número de servidores del municipio […,] en el caso sub-litis no existió sentenciaconsentida o ejecutoriada ni requerimiento previo a lostrabajadores para el reingreso a su centro laboral,deviniendo improcedente la apertura de ProcesosAdministrativos Disciplinarios […]. Dicha sentencia fue confirmada por la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público el 16 denoviembre de 1998. 204.43. Los trabajadores despedidos interpusieron acciones de amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima con el objeto de que se declararan inaplicables y sin efectos las Resoluciones de Alcaldía que resolvieronsus respectivas destituciones. Dichos amparos fuerondeclarados fundados mediante tres sentencias firmesde la Sala Corporativa Transitoria Especializada enDerecho Público emitidas el 14 de julio de 1998, 31 de marzo de 1999 y el 22 de diciembre de 1999 ( infra párr. 204.44) y cinco del Tribunal Constitucional emitidas el 3de abril de 1998, 13 de mayo de 1998, 16 de octubre de1998, 20 de agosto de 1999 ( infra párr. 204.45) y 11 de noviembre de 1998 ( infra párr. 204.46), las cuales se detallan en los siguientes dos párrafos. 204.44. Las sentencias emitidas por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Públicoel 14 de julio de 1998, 31 de marzo de 1999 y el 22 dediciembre de 1999 declararon “inaplicable respecto delos [7] actores las Resoluciones de Alcaldía [queresolvieron sus respectivas destituciones] y los demás actos administrativos que de ellas deriven, ordenándose la reposición a sus puestos de trabajo con los mismosderechos y beneficios que gozaban hasta el momentode su cese”. Además, en la referida sentencia de 31 demarzo de 1999 se ordenó que se les “reintegr[ara] susremuneraciones y demás beneficios dejados de percibir desde la expedición de la […] resolución”. En cuanto a la fundamentación de sus decisiones, la Sala indicó que laComisión Permanente de Procesos AdministrativosDisciplinarios no se pronunció sobre los procesosadministrativos instaurados por la Municipalidad de Limacontra los demandantes por haber acatado la huelga convocada por el SITRAMUN, como debía hacerlo de acuerdo al artículo 166º del Reglamento de la Ley deCarrera Administrativa y de Remuneraciones del SectorPúblico. Además, en la citada sentencia de 31 de marzode 1999 la Sala indicó que si bien la Municipalidad sepronunció “sobre la ilegalidad de la huelga programada para el primero de abril de mil novecientos noventa y seis, no es menos cierto también que la fecha de