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PÆg. 315719 NORMAS LEGALES Lima, jueves 30 de marzo de 2006 REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL Autorizan a procurador iniciar acciones legales contra presuntos responsablesde la comisión de delitos contra la fepœblica y el estado civil RESOLUCIÓN JEFATURAL Nº 165-2006-JEF/RENIEC Lima, 20 de marzo de 2006 VISTOS: El Oficio Nº 2629-2005/GP/SGDAC/RENIEC y el Informe Nº 000216-2006/GAJ/RENIEC de fecha 3 de marzo del 2006, emitido por la Gerencia de AsesoríaJurídica; y, CONSIDERANDO:Que, la Gerencia de Procesos, a través de la Subgerencia de Depuración y Archivo Central, órganode línea encargado de la depuración y actualización de datos del Registro Único de Identificación de las Personas Naturales, ha detectado que el ciudadano PEDROLUQUE MAMANI, ha obtenido irregularmente inscripción a nombre del ciudadano RAFAEL CONDORI LUQUE; Que, del estudio de los actuados e Informe Nº 1161- 2005-GP/SGDAC-HYC se ha llegado a establecer lo siguiente: Que, con el Informe de Homologación Monodactilar Nº 198-2005-GP-SGDAC-AP, emitido por el Perito Especializado del RENIEC de fecha 22 de agosto del2005, se ha llegado a determinar que el ciudadano que se identifica con el nombre de RAFAEL CONDORI LUQUE ha obtenido la inscripción Nº 25514336 utilizando Partidade Nacimiento que le pertenece al verdadero ciudadano registrado bajo ese nombre en la Inscripción Nº 25489948, quien mediante Declaración Jurada afirma que elusurpador se llama PEDRO LUQUE MAMANI, presentando para ello, la Partida de Bautismo de éste, con lo que queda demostrado la usurpación de identidad.Consecuentemente, mediante Resolución Nº 318-2005- GP/SGDAC-RENIEC, emitido por la Subgerencia de Depuración y Archivo Central, se dispone la exclusióndefinitiva en el Registro Único de Identificación de las Personas Naturales de la Inscripción Nº 25514336; Que, si bien se ha procedido administrativamente, esto es, la exclusión de las inscripciones afectadas por suplantación de identidad; de los hechos antes descritos, se desprende que el comportamiento realizado por elciudadano PEDRO LUQUE MAMANI, al haber declarado datos falsos en instrumento público, con el objeto de suplantar la identidad de ciudadanos inscritosválidamente en el Registro, perjudicando de esta forma la seguridad jurídica registral constituyen indicios razonables de la comisión de presunto delito contra laFe Pública, en las modalidades de Falsedad Ideológica y Genérica, previsto y sancionado en los artículos 428º y 438º del Código Penal vigente; Que, en atención a los considerandos que anteceden y estando a lo opinado por la Gerencia de Asesoría Jurídica, resulta necesario autorizar al Procurador Público a cargode los asuntos judiciales del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, para que interponga las acciones legales que correspondan en defensa de losintereses del Estado y del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, contra PEDRO LUQUE MAMANI; y, De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 17537 y la Ley Nº 26497; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Autorizar al Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Registro Nacionalde Identificación y Estado Civil, para que interponga las acciones legales a que hubiera lugar contra PEDROLUQUE MAMANI, por presunto delito contra la Fe Pública, en las modalidades de Falsedad Ideológica y Genérica en agravio del Estado y del Registro Nacional deIdentificación y Estado Civil. Artículo Segundo.- Remítase lo actuado al Procurador Público encargado de los asuntos judicialesdel Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, para los fines a que se contrae la presente Resolución. Regístrese, publíquese y cúmplase. EDUARDO RUIZ BOTTO Jefe Nacional 05784 RESOLUCIÓN JEFATURAL Nº 174-2006-JEF/RENIEC Lima, 23 de marzo de 2006 Visto, el Oficio Nº 4880-2005-GO/RENIEC, el Informe Nº 4093-2005-GO-SGREC/RENIEC, y el Informe Nº000271-2006-GAJ/RENIEC, emitido por la Gerencia de Asesoría Jurídica, de fecha 17 de marzo del 2006; CONSIDERANDO: Que, la Gerencia de Operaciones del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, en su labor fiscalizadora ha detectado que con fecha 3 de julio del2002, se inscribe ante la Oficina de Registro de Estado Civil de la Municipalidad Distrital de Jesús María-Lima, el nacimiento de un menor, nacido con fecha 11 de mayodel 2002, asentándose tal hecho vital en el Acta de Nacimiento Nº 62414436, figurando únicamente los datos de la madre identificada como FARADY YASMINABALDOCEDA ESPINOZA, quien actúa como declarante; Que, posteriormente, a solicitud de FARADY YASMINA BALDOCEDA ESPINOZA con fecha 3 de diciembre del2002, se inscribe ante la Oficina de Registro de Estado Civil de la Municipalidad Provincial de Satipo el mismo hecho vital, asentándose el Acta de NacimientoNº 62467394, con fecha de nacimiento 11 de mayo del 2002, figurando en esta oportunidad como padre Gonzalo Emilio Quiroz Suez y como madre la declarante FaradyYasmina Baldoceda Espinoza; Que, en el expediente administrativo que diera origen al Acta precitada, constan entre otros documentosPartida de Matrimonio Nº 196910 inscrita en el año 1999 ante la Municipalidad Provincial de Satipo a nombre de Gonzalo Emilio Quiroz Suez y Farady Jasmina BaldocedaEspinoza, lo cual no hace más que evidenciar la declaración de datos falsos efectuada por esta última, por cuanto en el año 2002 no sólo promovió una dobleinscripción de nacimiento de menor sino que en la primera de ellas no se ha consignado dato alguno del padre, faltando con ello a la presunción de filiación matrimonialprevista en el artículo 362º del Código Civil, originando como consecuencia inscripción ilegal de nacimiento de un menor de edad, que contiene dato falso respecto desu filiación que le corresponde según ley; Que, el comportamiento realizado en el año 2002 por la ciudadana FARADY YASMINA BALDOCEDAESPINOZA, al haber atribuido falsa filiación a un menor, originando una inscripción múltiple de nacimiento e insertado datos falsos ante el Registro, constituye indiciorazonable de la comisión del presunto delito contra el Estado Civil en la modalidad de Alteración de Filiación de un Menor y delito contra la Fe Pública, en su modalidadde Falsedad Ideológica Propia, previstos y sancionados en los artículos 145º y 428º del Código Penal vigente; Que, en atención a los considerandos precedentes, y estando a lo opinado por la Gerencia de Asesoría Jurídica, resulta necesario autorizar al Procurador Público, a cargo de los asuntos judiciales del RegistroNacional de Identificación y Estado Civil, para que interponga las acciones que correspondan en defensa de los intereses del Estado y del Registro Nacional deIdentificación y Estado Civil contra FARADY YASMINA