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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE MARZO DEL AÑO 2006 (30/03/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 57

PÆg. 315735 NORMAS LEGALES Lima, jueves 30 de marzo de 2006 un cargo equivalente a S/ 0.217, por minuto redondeado. En ese sentido, al ser Telefónica la proveedora de lafacilidad, es ella la que debe hacer extensivo dicho cargo a sus otras relaciones de interconexión semejantes bajo el cumplimiento del Principio de No Discriminación, y noRural Telecom que es la empresa que recibe el beneficio. En consecuencia, el cargo anteriormente mencionado no podría hacerse extensivo a la relación de interconexiónentre América Móvil y Rural Telecom. Por otro lado mediante comunicación GG-0052-2006 Rural Telecom manifestó que tiene un acuerdo deinterconexión con Telefónica Móviles S.A. (antes BellSouth Perú S.A. y en adelante “Telefónica Móviles”) en donde no se ha incluido ningún cargo por uso deplataforma de pago por lo que solicitan la no aplicación del cargo por acceso a la plataforma de América Móvil. Al respecto, al igual que en el caso expuesto anteriormente, si bien es cierto que Rural Telecom tiene un contrato de interconexión suscrito con Telefónica Móviles, el mismo que fue aprobado mediante Resoluciónde Gerencia General Nº 551-2004-GG/OSIPTEL y en donde no se incluye un cargo por uso de la plataforma de pago de Telefónica Móviles; este acuerdo no esaplicable a la red de América Móvil ya que la empresa que provee la prestación de acceso a plataforma y otorga el beneficio (Telefónica Móviles) no es parte de la presenterelación de interconexión. c. Decisión regulatoria.En consecuencia, de acuerdo a la información de costos proporcionada por América Móvil y considerandoel tráfico total cursado por la plataforma de pago de dicha empresa (incluyendo el tráfico cursado a tarifa “cero”), se establece que el cargo por acceso a la plataforma depago de América Móvil será de US$ 0.12 por minuto, tasado al segundo, sin incluir el Impuesto General a las Ventas. Sin perjuicio de lo anteriormente establecido, OSIPTEL, de acuerdo con lo establecido en la Resolución Nº 123-2003-CD/OSIPTEL, podrá evaluar el inicio delprocedimiento de fijación de cargo por acceso a la plataforma de pago de América Móvil. 3.2.8 Tratamiento de los enlaces de interconexión de América Móvil. En el caso de las comunicaciones locales y de larga distancia nacional originadas en la red del servicio de comunicaciones personales de América Móvil y destinadas a la red del servicio de telefonía fija local deRural Telecom, ubicada en un área rural o lugar considerado de preferente interés social, el enrutamiento de las comunicaciones se realiza a través de los enlacesde interconexión con que cuenta América Móvil con el operador que brinda el transporte conmutado local o transporte conmutado de larga distancia nacional. Enese contexto, considerando que Rural Telecom establece las tarifas para este tipo de comunicaciones, América Móvil recibe, para sí, los montos correspondientes aluso de sus redes (cargo de originación de llamada, y de corresponder, facturación y cobranza y descuento por morosidad, o el cargo por acceso a plataforma). Dichosmontos retribuyen el uso efectivo de los elementos de red considerados en las respectivas prestaciones brindadas, sin embargo, no cubren el costo de loselementos de red involucrados en la provisión de los enlaces de interconexión entre América Móvil y el operador que brinda el transporte conmutado local otransporte conmutado de larga distancia nacional. En consecuencia, dado que Rural Telecom es el operador que establece la tarifa final al usuario de estetipo de comunicaciones, Rural Telecom deberá retribuir el costo de los enlaces por los cuales se transportan las comunicaciones de América Móvil al operador que brindael transporte conmutado local o transporte conmutado de larga distancia nacional que luego son destinadas la red del servicio de telefonía fija local de Rural Telecom,ubicada en un área rural o lugar de preferente interés social. En ese escenario, considerando que, en la relación de interconexión entre América Móvil y el operador que brinda el transporte conmutado local o transporte conmutado de larga distancia nacional, no existenenlaces exclusivos destinados al transporte de llamadas hacia la red de Rural Telecom; se establece que RuralTelecom deberá pagar a América Móvil una fracción de la renta mensual que haya sido asumida y pagada por América Móvil por el uso de los enlaces de interconexióninstalados entre América Móvil y el operador que brinda el transporte conmutado. Dicha fracción será igual a la participación del tráfico local y de larga distancia nacionaloriginado en la red de América Móvil y destinado a la red de telefonía fija local de Rural Telecom, ubicada en un área rural o lugar de preferente interés social, y queutilice el servicio de transporte conmutado local y/o transporte conmutado de larga distancia nacional, respecto del total del tráfico cursado, en ambos sentidos,por los enlaces de interconexión. Cabe señalar que los tráficos que servirán para calcular el referido pago serán los derivados de loscorrespondientes procedimientos de conciliación de tráfico. Asimismo, de requerirlo Rural Telecom, América Móvil deberá entregar a dicha empresa toda lainformación que corresponda con la finalidad de validar la fracción de la renta mensual que Rural Telecom debe asumir. 3.2.9 Tráfico utilizado para liquidación de cargo por facturación y cobranza, descuento pormorosidad y acceso a plataforma. El presente Mandato de Interconexión establece un mecanismo de liquidación directa entre: (i) Rural Telecom y América Móvil por los servicios de originación y/o terminación de llamada en la red delservicio de comunicaciones personales de América Móvil, y enlaces de interconexión, transporte conmutado local y transporte conmutado de larga distancia nacional,según correspondan, para el caso de las comunicaciones locales y de larga distancia nacional entre Rural Telecom y América Móvil. Asimismo, la liquidación del cargo porfacturación y cobranza y descuento por morosidad (para el caso de llamadas originadas por usuarios de líneas postpago) y la liquidación del cargo por acceso a laplataforma (para el caso de llamadas originadas por usuarios de líneas prepago). (ii) Rural Telecom y América Móvil por el servicio de terminación de llamada en la red del servicio de telefonía fija de Rural Telecom, para el caso de las comunicaciones internacionales entrantes destinadas a Rural Telecom. Es importante señalar, respecto del punto (i), que mediante comunicación DMR/CE/Nº 543/05, AméricaMóvil manifestó que sus sistemas operacionales no permiten ni posibilitan desagregar el tráfico saliente según el destino de acuerdo a la modalidad de pago(postpago, control y prepago), lo cual impide para todos los efectos diferenciar el tráfico saliente pre-pagado y post-pagado y, de ese modo, efectuar la liquidacióndel tráfico destinado a Rural Telecom tal como lo propone el Mandato (es decir liquidar, cuando corresponda, el cargo por facturación y cobranza,descuento por morosidad, para el caso de postpago y, acceso a la plataforma, para el caso de prepago). En ese contexto, América Móvil manifiesta que seestablezca en el Mandato un esquema transparente para la liquidación del tráfico originado en la red del servicio de comunicaciones personales de AméricaMóvil con destino a la red de Rural Telecom, para lo cual propone lo siguiente: (i) Liquidación del cargo por facturación y cobranza y descuento por morosidad derivados del tráfico originado en las líneas postpago. El tráfico mensual que servirá para liquidar el cargo de facturación y cobranza y el descuento por morosidad, será el que se derive de la información de líneas postpagoque se encuentre publicada en la página Web de OSIPTEL (que recoge lo oficialmente reportado por los operadores móviles en cuanto a líneas prepago ypostpago). Al respecto, América Móvil sugiere que dicho criterio se adopte tomando en cuenta la información que aparezca en la página Web de OSIPTEL a la fecha deentrada en vigencia del Mandato, referente al número de suscriptores postpago, el mismo que posteriormente será revisado y aplicado por las partes cada seis (06) meses,