TEXTO PAGINA: 28
/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G38/G32/G39/G30 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, domingo 7 de mayo de 2006 el Jurado Electoral Especial de Lima Centro contra la Resolución Nº 1207-2006-JEE/LC, únicamente en elextremo que solicita la declaración de validez del actaelectoral de fórmula presidencial Nº 032098-07-E de laciudad de París, Francia. Artículo Segundo.- Anular la Resolución Nº 1207- 2006-JEE/LC y considerar en el acta indicada en el artículoanterior la siguiente votación: Acta Electoral Nº 032098-07-E Organizaciones políticas V otos Partido Socialista 6 Restauración Nacional 1 Alianza por el Futuro 3 Unión por el Perú 18 Partido Justicia Nacional 0 Fuerza Democrática 0 Resurgimiento Peruano 0 Alianza para el Progreso 0 Unidad Nacional 54 Partido Reconstrucción Democrática 0 Concertación Descentralista 3 Movimiento Nueva Izquierda 0 Frente de Centro 4 Con Fuerza Perú 0 Progresemos Perú 1 Partido Renacimiento Andino 0 Partido Aprista Peruano 16 Perú Ahora 1 Avanza País - Partido de Integración Nacional 1 Y se llama Perú 0 Votos en blanco 21 Votos nulos 6 Votos impugnados 0 Total de ciudadanos que votaron 135 Artículo Tercero.- Poner en conocimiento de la Oficina Nacional de Procesos Electorales la presente resoluciónpara los fines de ley. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. MENDOZA RAMÍREZPEÑARANDA PORTUGALSOTO VALLENASVELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ, Secretario General (e) 07854 RESOLUCIÓN Nº 716-2006-JNE Expediente Nº 605-2006-APELLima, 30 de abril de 2006VISTO, en Audiencia Pública del 30 de abril de 2006, el recurso de apelación interpuesto por el personerolegal titular de la alianza electoral “Unidad Nacional”acreditado ante el Jurado Electoral Especial de LimaCentro, Luis Felipe Calvimontes Barrón, contra laResolución Nº 1154-2006-JEE/LC, expedida por el citadoJurado Electoral Especial; CONSIDERANDO:Que, el Acta Electoral de fórmula presidencial Nº 245862-03-A de la ciudad de Milán, Italia, fue observadapor ser un acta incompleta al no haberse consignadocifra alguna en el “total de ciudadanos que votaron”determinando el Jurado Electoral Especial mediante laResolución indicada en el Visto que luego de cotejar conel acta electoral que le correspondía se había constatadoque en ésta la cifra obtenida de la suma de los votos decada agrupación política, más los votos en blanco, nulose impugnados, era 163, cantidad que no excedía al “total de electores hábiles” que es 200, indicando sin embargoque el acta de escrutinio no había sido suscrita por elTercer Miembro de la mesa ni había sido colocada suhuella digital, formalidades expresas establecidas en losartículos 278º y 281º de la Ley Orgánica de Elecciones,Ley Nº 26859, por lo que resolvió declarar nula el actaobservada; Que, el apelante señala que si bien en el acta de escrutinio no fue suscrita ni figura la huella digital delreferido miembro de mesa, éstos sí figuran en por lomenos una de las tres secciones que conforman el actaelectoral, hecho que validaría el acta al ser suficiente,más aun si la finalidad de que ellas consten es identificarlo,cosa que ha logrado cumplirse; asimismo señala que laresolución impugnada no ha tenido en cuenta que seestá violando los principios constitucionales del SistemaElectoral, debiendo considerarse lo estipulado en losartículos 31º, 176º, 178º y 181º de la Carta Constitucional; Que, en cuanto a lo indicado en la resolución impugnada y al primer argumento del apelante debeprecisarse que los citados artículos de la Ley Orgánicade Elecciones hacen referencia al procedimiento quedeben seguir los miembros de mesa al inicio y durante elescrutinio, no mencionándose como formalidad expresala colocación de los datos a los que se ha hechoreferencia, como lo sostiene la resolución impugnada,pero no siendo tampoco meros datos identificatorios,como lo sostiene el recurrente, pues son los miembrosde mesa quienes dan fe de lo que sucede en ella, debiendoprecisarse más bien que el Reglamento del procedimientoaplicable a las actas observadas para el proceso deElecciones Generales 2006, aprobado medianteResolución Nº 103-2006-JNE, en concordancia con losartículos 284º y 315º de la Ley Orgánica de Elecciones,es la norma que establece las causales de nulidad deactas electorales, no habiéndose contemplado losostenido por la resolución impugnada como causal paraello, debiendo entenderse que la sanción de nulidad nopuede ser jamás tácita sino expresa, que un acto esválido si habiéndose realizado de modo diferente a laformalidad establecida en la ley pero sin que ella losancione con nulidad, él ha cumplido con su propósito,de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171º delCódigo Procesal Civil, y que en casos como el de autoseste colegiado, en ejercicio del criterio de concienciaque le reconoce el artículo 181º de la Constitución Política,debe hacer prevalecer la presunción del validez del votomás aún si la ley no ha sancionado con nulidad dichossupuestos; Que, en cuanto al segundo argumento del recurrente cabe indicar que el artículo 31º de la Constitución Políticadispone que el derecho a elegir y ser elegido son ejercidosde acuerdo con las condiciones y procedimientosdeterminados por Ley Orgánica, ley que no es otra quela Ley Orgánica de Elecciones y que como ya semencionó, regula los supuestos de errores materialesen las operaciones aritméticas en el escrutinio y las actasincompletas en sus artículos 284º y 315º, las cuales asu vez se encuentran desarrolladas en la ResoluciónNº 103-2006-JNE; Que, en cuanto a la observación del acta cabe manifestar que luego de examinar el contenido del actacorrespondiente al Jurado Electoral Especial se corroboraque en ella, tal como señala el texto de la Resolución, noexiste ilegibilidad, siendo el “total de ciudadanos quevotaron” igual a la cifra obtenida de la suma de los votosde cada agrupación política, más los votos en blanco,nulos e impugnados, de manera que deberá tenerse encuenta lo registrado en ella para efectos del cómputo; Que, habiéndose procedido a examinar el contenido del acta correspondiente al Jurado Electoral Especial seconstata no sólo que, en efecto, la cifra obtenida de lasuma de los votos de cada agrupación política, más losvotos en blanco, nulos e impugnados no excede al “totalde electores hábiles” sino que sí figura en ella el “total deciudadanos que votaron”, siendo igual a la suma indicada,razón por la que debe tomarse en cuenta la votaciónregistrada en ella; Que, el Jurado Nacional de Elecciones, administrando Justicia en materia electoral con arreglo a lo previsto en