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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE MAYO DEL AÑO 2006 (07/05/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 22

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G38/G32/G38/G34 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, domingo 7 de mayo de 2006 RESOLUCIÓN Nº 739-2006-JNE Expediente Nº 628-2006 Lima, 30 de abril de 2006VISTO en Audiencia Pública de fecha 30 de abril de 2006, el recurso de apelación interpuesto por elpersonero legal titular de la organización política AlianzaElectoral “Unidad Nacional” acreditado ante el JuradoElectoral Especial de Lima Centro, contra la ResoluciónNº 1128-2006-JEE/LC, de fecha 21 de abril de 2006,expedida por el Jurado Especial de Lima Centro, queresuelve la observación por error material detectada enel acta electoral de la mesa de sufragio Nº 232370 de laciudad de Los Ángeles, país de Estados Unidos deAmérica, continente de América, correspondiente a laelección de Fórmula Presidencial; CONSIDERANDO:Que, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones resolver en última y definitiva instancia, entre otras, lasmaterias electorales, conforme a lo dispuesto por losartículos 142º, 178º y 181º de la Constitución Política delPerú y artículo 34º in fine de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; Que, mediante Resolución Nº 1128-2006-JEE/LC, el Jurado Electoral Especial de Lima Centro resolvió anularel acta electoral de la mesa de sufragio Nº 232370 porcuanto la misma en su sección “acta de escrutinio sóloes suscrita por dos de los tres miembros de mesa,situación que contraviene el funcionamiento de la mesasdispuesto en el artículo 55º de la Ley Nº 26859, Orgánicade Elecciones, así como lo establecido en el artículo278º del mencionado cuerpo de leyes que exige lapresencia de los tres miembros de la mesa durante elescrutinio de los votos; Que, el apelante impugna la Resolución Nº 1128- 2006-JEE/LC, expresando los siguientes agravios:1) Que no puede declararse la nulidad del acta electoral de la mesa de sufragio Nº 232370 por cuantola finalidad de que los miembros de mesa la firmen,se identifiquen e impriman su huella digital es la demanifestar su conformidad con los datoscomprendidos en ella; 2) Que debe respetarse la voluntad popular y los derechos establecidos en elinciso 17) del artículo 2º y artículo 31º de laConstitución referido, entre otros, al derecho desufragio, el derecho por encima del error material delos miembros de mesa; 3) Que, los ciudadanos peruanos residentes en el extranjero tienen losmismos derechos que los residentes en el país ycorresponde al sistema electoral, conforme a lodispuesto en el artículo 176º de la Constitucióncorresponde al sistema electoral asegurar que lasvotaciones traduzcan la expresión libre, auténtica yespontánea de los ciudadanos; y que los escrutiniossean reflejo exacto y oportuno de la voluntad delelector expresada en las urnas por votación directa;por lo que el acta electoral de la mesa Nº 232370debe ser considerada válida; Que, del cotejo de la copia certificada del acta electoral de la mesa de sufragio Nº 232370 del Jurado Electoralde Lima Centro con el acta de garantía de este SupremoTribunal Electoral, se constata la situación descrita en elsegundo considerando, en virtud de la cual el JuradoElectoral Especial procedió a anular el acta de la mesade sufragio Nº 232370; Que, no obstante lo establecido en los artículos 55º, 272º in fine, y 283º de la aludida Ley Orgánica de Elecciones, que exigen de la presencia permanente delos miembros de la mesa de sufragio en todos los actoselectorales de aquélla en el día de la votación, la ausenciade la firma de aquellos en cualquiera de las seccionesdel acta electoral no está expresamente prevista en dichaley como causal de nulidad de la mesa; por lo que esteSupremo Tribunal Electoral recurriendo a los principiosgenerales del derecho, especialmente del Derecho Civily del Derecho Administrativo, considera que cuando lainobservancia de la formalidad exigida en la norma no essancionada con la nulidad del acto, éste surte plenos efectos jurídicos, más aún, si la omisión, como es en elcaso de autos, no resulta trascendente porque no afectani cambia el sentido de la decisión popular registrada enel acta electoral, como se observa en el acta de garantía;por lo que corresponde revocar la Resolución Nº 1128-2006-JEE/LC y considerar como válida la votaciónregistrada en el acta de la mesa Nº 232370; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero de laorganización política “Unidad Nacional; enconsecuencia revocar la Resolución Nº 1128-2006- JEE/LC, de fecha 21 de abril de 2006, expedida por elJurado Electoral Especial Lima Centro que resolvió laobservación por error material del Acta Electoral de lamesa de sufragio Nº 232370 de la ciudad de LosÁngeles, país de Estados Unidos de América,continente de América, correspondiente a la elecciónde Fórmula Presidencial. Artículo Segundo.- Considerar en el acta electoral de la mesa de sufragio Nº 232370 de la ciudad de Los Ángeles, país de Estados Unidos de América, continentede América, correspondiente a la elección de FórmulaPresidencial, la siguiente votación: Acta Electoral Nº 232370-04-E Organización Política T otal de Votos 1 Partido Socialista 1 2 3 Restauración Nacional 1 4 Alianza por el Futuro 3 5 Unión por el Perú 5 6 Partido Justicia Nacional 0 7 Fuerza Democrática 0 8 Resurgimiento Peruano 0 9 Alianza para el Progreso 0 10 Unidad Nacional 61 11 Partido Reconstrucción Democrática 1 12 Concertación Descentralista 1 13 Movimiento Nueva Izquierda 0 14 Frente de Centro 1 15 Con Fuerza Perú 0 16 17 Progresemos Perú 0 18 19 Partido Renacimiento Andino 1 20 21 Partido Aprista Peruano 7 22 Perú Ahora 0 23 Avanza País - Partido de Integración Social 0 24 Y se llama Perú 0 Votos en blanco 9 Votos nulos 0 Votos impugnados 0 TOTAL DE VOTOS EMITIDOS 91 Total de ciudadanos que votaron 91 Artículo Tercero.- Remitir a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la presente resolución para losfines de ley SS. PEÑARANDA PORTUGALSOTO VALLENASVELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e) 08020