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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G38/G32/G38/G39 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, domingo 7 de mayo de 2006 solicita la declaración de validez del acta electoral de fórmula presidencial Nº 233360-05-F del distrito de JesúsMaría, provincia y departamento de Lima. Artículo Segundo.- Anular la Resolución Nº 754- 2006-JEE/LC y considerar en el acta indicada en el artículoanterior la siguiente votación: Acta Electoral Nº 233360-05-F Organizaciones políticas V otos Partido Socialista 02 Restauración Nacional 08 Alianza por el Futuro 06 Unión por el Perú 19 Partido Justicia Nacional 02 Fuerza Democrática 00 Resurgimiento Peruano 00 Alianza para el Progreso 01 Unidad Nacional 75 Partido Reconstrucción Democrática 00 Concertación Descentralista 02 Movimiento Nueva Izquierda 00 Frente de Centro 10 Con Fuerza Perú 01 Progresemos Perú 00 Partido Renacimiento Andino 00 Partido Aprista Peruano 28 Perú Ahora 00 Avanza País - Partido de Integración Nacional 00 Y se llama Perú 00 Votos en blanco 05 Votos nulos 02 Votos impugnados Total de ciudadanos que votaron 161 Artículo Tercero.- Poner en conocimiento de la Oficina Nacional de Procesos Electorales la presente resoluciónpara los fines de ley. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. MENDOZA RAMIREZPEÑARANDA PORTUGALSOTO VALLENASVELA MARQUILLOVELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ, Secretario General (e) 08025 /G44/G65/G63/G6C/G61/G72/G61/G6E/G20 /G66/G75/G6E/G64/G61/G64/G61/G73/G20 /G65/G6E/G20 /G70/G61/G72/G74/G65/G20 /G65 /G69/G6E/G66/G75/G6E/G64/G61/G64/G61/G73/G20/G61/G70/G65/G6C/G61/G63/G69/G6F/G6E/G65/G73/G20/G69/G6E/G74/G65/G72/G70/G75/G65/G73/G74/G61/G73/G63/G6F/G6E/G74/G72/G61/G20/G64/G69/G76/G65/G72/G73/G61/G73/G20/G72/G65/G73/G6F/G6C/G75/G63/G69/G6F/G6E/G65/G73/G20/G65/G78/G70/G65/G64/G69/G64/G61/G73/G70/G6F/G72/G20/G65/G6C/G20/G4A/G75/G72/G61/G64/G6F/G20/G45/G6C/G65/G63/G74/G6F/G72/G61/G6C/G20/G45/G73/G70/G65/G63/G69/G61/G6C/G20/G64/G65 /G4C/G69/G6D/G61/G20/G43/G65/G6E/G74/G72/G6F RESOLUCIÓN Nº 715-2006-JNE Expediente Nº 604-2006-APELLima, 30 de abril de 2006VISTO, en Audiencia Pública del 30 de abril de 2006, el recurso de apelación interpuesto por el personerolegal titular de la alianza electoral “Unidad Nacional”acreditado ante el Jurado Electoral Especial de LimaCentro, Luis Felipe Calvimontes Barrón, contra laResolución Nº 1207-2006-JEE/LC, expedida por el citadoJurado Electoral Especial; CONSIDERANDO: Que, el Acta Electoral de fórmula presidencial Nº 032098-07-E de la ciudad de París, Francia, fueobservada por ser un acta incompleta al no consignar el“total de ciudadanos que votaron”, determinando el Jurado Electoral Especial mediante la Resolución indicada en elVisto que se había constatado sin embargo que el actade escrutinio no había sido suscrita por el Secretario y elTercer miembro de la mesa ni habían sido colocadassus huellas digitales, formalidades expresas establecidasen los artículos 278º y 281º de la Ley Orgánica deElecciones, Ley Nº 26859, por lo que resolvió declararnula el acta observada; Que, el apelante señala que si bien en el acta de escrutinio no figuran las firmas de los referidos miembrosde mesa, éstas sí figuran en por lo menos una de lastres secciones que conforman el acta electoral, hechoque validaría el acta al ser suficiente, más aun si lafinalidad de que ellas consten es identificarlos, cosa queha logrado cumplirse; asimismo señala que la resoluciónimpugnada no ha tenido en cuenta que se está violandolos principios constitucionales del Sistema Electoral,debiendo considerarse lo estipulado en los artículos 31º,176º, 178º y 181º de la Carta Constitucional; Que, en cuanto a lo indicado en la resolución impugnada y al primer argumento del apelante debeprecisarse que los citados artículos de la Ley Orgánicade Elecciones hacen referencia al procedimiento quedeben seguir los miembros de mesa al inicio y durante elescrutinio, no mencionándose como formalidad expresala colocación de los datos a los que se ha hechoreferencia, como lo sostiene la resolución impugnada,pero no siendo tampoco meros datos identificatorios,como lo sostiene el recurrente, pues son los miembrosde mesa quienes dan fe de lo que sucede en ella, debiendoprecisarse más bien que el Reglamento del procedimientoaplicable a las actas observadas para el proceso deElecciones Generales 2006, aprobado medianteResolución Nº 103-2006-JNE, en concordancia con losartículos 284º y 315º de la Ley Orgánica de Elecciones,es la norma que establece las causales de nulidad deactas electorales, no habiéndose contemplado losostenido por la resolución impugnada como causal paraello, debiendo entenderse que la sanción de nulidad nopuede ser jamás tácita sino expresa, que un acto esválido si habiéndose realizado de modo diferente a laformalidad establecida en la ley pero sin que ella losancione con nulidad, él ha cumplido con su propósito,de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171º delCódigo Procesal Civil, y que en casos como el de autoseste colegiado, en ejercicio del criterio de concienciaque le reconoce el artículo 181º de la Constitución Política,debe hacer prevalecer la presunción del validez del votomás aún si la ley no ha sancionado con nulidad dichossupuestos; Que, en cuanto al segundo argumento del recurrente cabe indicar que el artículo 31º de la Constitución Políticadispone que el derecho a elegir y ser elegido son ejercidosde acuerdo con las condiciones y procedimientosdeterminados por Ley Orgánica, ley que no es otra quela Ley Orgánica de Elecciones y que como ya semencionó, regula los supuestos de errores materialesen las operaciones aritméticas en el escrutinio y las actasincompletas en sus artículos 284º y 315º, las cuales asu vez se encuentran desarrolladas en la ResoluciónNº 103-2006-JNE; Que, en cuanto a la observación por ser un acta incompleta cabe manifestar que luego de examinar elcontenido del acta correspondiente al Jurado ElectoralEspecial se corrobora que en ella sí se consignó el “totalde ciudadanos que votaron”, el cual es igual a la cifraobtenida de la suma de los votos de cada agrupaciónpolítica, más los votos en blanco, nulos e impugnados,de manera que deberá tenerse en cuenta lo registradoen ella para efectos del cómputo; Que, el Jurado Nacional de Elecciones, administrando Justicia en materia electoral con arreglo a lo previsto enel inciso a) del artículo 5º de la Ley Orgánica del JuradoNacional de Elecciones; RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar Fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el personero legalde la alianza electoral “Unidad Nacional” acreditado ante