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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE MAYO DEL AÑO 2006 (26/05/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 120

TEXTO PAGINA: 72

NORMAS LEGALESEl Peruano Viernes 26 de mayo de 2006REPUBLICADELPERU 319538 RESOLUCIÓN Nº 824-2006-JNE Expediente Nº 661-2006Lima, 9 de mayo de 2006VISTO, en Audiencia Pública de fecha 9 de mayo de 2006, el recurso de apelación interpuesto por el personero legal titular de la alianza electoral “Unidad Nacional” acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Jaén, José Andrés Tello Flores, contra la Resolución Nº 445-2006-JEE-JAEN que declara infundado el recurso de nulidad del proceso electoral realizado en el centro de votación “Institución Educativa-IE Santa Rosa” del Distrito de Bellavista, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca, en el marco de las Elecciones Generales 2006; CONSIDERANDO:Que, el Jurado Nacional de Elecciones tiene como función administrar justicia en última y definitiva instancia en materia electoral, así como resolver los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales; que sus resoluciones no son susceptibles de revisión y contra ellas no procede recurso o acción de garantía, conforme a lo dispuesto por los artículos 142º, 178º y 181º de la Constitución Política del Perú, concordado con el artículo 5º incisos a) y o) de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones Nº 26486 y el artículo 34º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; Que, el apelante fundamenta su recurso en los artículos 182º de la Constitución Política del Perú, y en los artículos 142º, 152º y 153º, desde el inciso a) hasta el j), 363º inciso a) de la Ley Orgánica de Elecciones, Ley Nº 26859 y 40º de la Ley Orgánica de la Oficina Nacional de Procesos Electorales; además en que: 1) el día de la elección, 9 de abril del año en curso, ordenaron a los miembros de mesa no dejar ingresar a lospersoneros de las diferentes agrupaciones políticas a la instalación de las Mesas de Sufragio debido a instrucciones de la coordinadora distrital de Bellavista y de mesa, ambos de la ODPE Jaén, señores Elena Llontop Salcedo y Roberto Quiroz Nonura; 2) que obran un informe levantado por la fiscalizadora del Jurado Electoral Especial de Jaén dando cuenta lo ya señalado, así como que a los personeros de las organizaciones políticas participantes se les prohibió presenciar la instalación de las mesas de sufragio; Que, la resolución venida en grado, declaró Infundado el recurso de Nulidad interpuesto debido a que: 1) las imperfecciones que sean cometidas por los coordinadores citados, si bien constituye una irregularidad, no es causal de nulidad de una elección; 2) que no es causal de nulidad la no presencia de los personeros en la instalación de las mesas de Sufragio; Que, al ingresar los personeros de las diferentes agrupaciones políticas a la instalación de las mesas de sufragio es un derecho principal, de conformidad con lo dispuesto en el inciso j) del artículo 152º de la Ley Orgánica de Elecciones, existiendo para los miembros de mesa la obligación de permitir su ejercicio, bajo responsabilidad; en este sentido, el reporte de fiscalización levantado por la fiscalizadora del Jurado Electoral Especial de Jaén da cuenta genéricamente de problemas suscitados en perjuicio de los personeros de las diferentes organizaciones políticas participantes en dicho local de votación, y que si bien no demuestran que se haya impedido el libre ejercicio del derecho de sufragio ni que hayan sido determinantes para el resultado de la votación sí constituyen una seria irregularidad; Que, al solicitar el recurrente la nulidad del proceso electoral llevado a cabo en el centro de votación “Institución Educativa-IE Santa Rosa” del Distrito de Bellavista, invoca equívocamente los artículos 363º y 364º de la Ley Orgánica de Elecciones, ya ambos refieren a supuestos distintos entre sí, de manera que, mientras el primero establece las causales de nulidad parcial, es decir, de la votación realizada en las mesas de sufragio, el segundo dispone la nulidad de la elección en un distrito o una provincia cuando los votos nulos o en blanco, sumados o separadamente, superen los dos tercios del número de votos válidos, pero más allá, de que los hechosque son materia de autos no constituyen causales de nulidad de elección, el Colegiado en ejercicio de las atribuciones conferidas en el inciso q) del artículo 5º de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, debe poner en conocimiento del Ministerio Público estas irregularidades a efectos de determinar las responsabilidades a que hubiere lugar; Que, de conformidad con el Artículo 178º de la Constitución Política del Estado, compete al Jurado Nacional de Elecciones fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales, y es en este orden de ideas, que el Pleno del Máximo Tribunal Electoral velando por el cumplimiento de todas las disposiciones referidas a materia electoral exhorta a la Oficina Nacional de Procesos Electorales a efectos de que intensifique el programa de capacitación operativa diseñado y dirigido a los miembros de mesa, y así mismo difunda conjuntamente con la capacitación, los mecanismos que permitan a los personeros de las organizaciones políticas y de los organismos de observación hacer el seguimiento de todas las actividades durante los procesos a su cargo, conforme lo disponen los incisos ñ) y p) del Artículo 5º de su ley orgánica; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal titular de la alianza electoral “Unidad Nacional” acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Jaén, y en consecuencia CONFIRMAR la Resolución Nº 445-2006-JEE-JAEN. Artículo Segundo.- Remitir al representante del Ministerio Público, copias certificadas de los actuados a efectos de que investigue y determine las responsabilidades a que hubiere lugar. Artículo Tercero.- Poner en conocimiento de la Oficina Nacional de Procesos Electorales la presente resolución para los fines a que se contrae la parte considerativa de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese.S.S. MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e) 09231 RESOLUCIÓN Nº 828-2006-JNE Expediente Nº 697-2006-APEL Lima, 9 de mayo de 2006VISTO, en Audiencia Pública de fecha 9 de mayo de 2006, el recurso de apelación interpuesto por la personera legal del partido político “Perú Posible” acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Lima Sur, Amavila Porturas Malca, contra las Resoluciones Nº 1087, 1183, 1194, 1195 y 1206-2006-JEE-LIMASUR; CONSIDERANDO:Que, el Jurado Nacional de Elecciones tiene como función administrar justicia en última y definitiva instancia en materia electoral, así como resolver los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales; que sus resoluciones no son susceptibles de revisión y contra ellas no procede recurso o acción de garantía, conforme a lo dispuesto por los artículos 142º, 178º y 181º de la Constitución Política del Perú, concordado con el artículo 5º incisos a) y o) de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones Nº 26486 y el artículo 34º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859;